Concepto 436121 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Permiso Remunerado
El permiso remunerado es una de las situaciones administrativas en las cuales podrá encontrarse los servidores públicos, en la cual de forma transitoria se separará del ejercicio de sus funciones, sin que ello implique por una parte la suspensión de su relación legal y reglamentaria con la administración y por otra, ocasione una mengua en su salario.
*20216000436121*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado N°: 20216000436121
Fecha: 07/12/2021 10:57:16 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Permiso Remunerado. PRESTACIONES SOCIALES – Aportes al Sistema de Seguridad Social. Radicado: 20212060706542 del 17 de noviembre de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual solicita concepto frente a los descuentos al Sistema General de Seguridad Social y al Fondo de Solidaridad Pensional a un servidor público en licencia remunerada, me permito indicarle lo siguiente:
En principio es importante mencionar que el escrito remitido por competencia a este Departamento Administrativo por parte del Ministerio del Trabajo es ilegible, sin embargo, haciendo una interpretación del tema objeto de consulta referenciado por esta entidad, el siguiente concepto se entenderá que el empleado se encontraba en uso de la situación administrativa de permiso remunerado de que trata el Decreto 1083 de 2015.
Así entonces, previo abordar la normatividad aplicable a dicha situación administrativa, es preciso abordar lo dispuesto en la Ley 100 de 19931, ley marco en lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social, la cual, frente al Sistema General de Pensiones, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…)
d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley.
ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. (…)
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. Inciso 4. y parágrafos modificados por el Artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El Artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el Artículo).: La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el Artículo anterior, será el salario mensual. (…)
ARTÍCULO 20. Monto de las Cotizaciones. La tasa de cotización para la pensión de vejez, será del 8% en 1994, 9% en 1995 y del 10% a partir de 1996, calculado sobre el ingreso base y se abonarán en las cuentas de ahorro pensional en el caso de los fondos de pensiones. En el caso del ISS, dichos porcentajes se utilizarán para el pago de pensiones de vejez y capitalización de reservas, mediante la constitución de un patrimonio autónomo destinado exclusivamente a dichos efectos.
(…)
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un punto porcentual (1%) sobre su base de cotización, destinado al Fondo de Solidaridad Pensional, previsto por los artículos 25 y siguientes de la presente Ley.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al Fondo de Solidaridad Pensional, el punto porcentual adicional a que se refiere el inciso anterior, dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional.”
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.(…)
ART. 27. Recursos. El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos:
a) La cotización adicional del 1% sobre el salario, a cargo de los afiliados al Régimen General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” (Subrayado fuera del texto original)
De otra parte, en la misma ley, esta vez sobre los aportes de los servidores públicos al Sistema General en Salud, dispuso:
“ARTÍCULO 204. Monto y distribución de las Cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. (…)
PARÁGRAFO 1º. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el Sistema General de Pensiones de esta Ley.” (Subrayado fuera del texto original)
Ahora bien, por último, en relación al Sistema General en Riesgos Profesionales, el artículo 13 del Decreto 1295 de 19942, modificado por el artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, dispuso:
“ARTÍCULO 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:
a) En forma obligatoria:
1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.
ARTÍCULO 17. Base de Cotización.
La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 18. Monto de las cotizaciones.
El monto de las cotizaciones no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador.” (Subrayado fuera del texto original)
Teniendo en cuenta las normas que se han dejado expuestas, se tiene entonces que mientras se encuentre vigente la relación laboral deberán efectuarse las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales de forma obligatoria, para esto el empleador será responsable de pagar el aporte a cada uno de estos sistemas, descontando mensualmente una vez se haya pagado el salario de cada afiliado (servidor público).
En cuanto a la base de cotización de cada uno de los aportes al Sistema de Seguridad Social, tenemos que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la base de cotización para la pensión será el salario mensual del servidor, que de acuerdo al parágrafo 1° del artículo 204 de la citada ley, el aporte a salud corresponderá a la misma base.
Es de aclarar que, el legislador para el Sistema General de Pensiones dispuso que aquellos afiliados (servidores públicos), que devenguen un salario mensual igual o superior a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un punto porcentual (1%) sobre su base cotización.
Para lo que corresponde al Sistema General de Riesgos Profesionales, la norma dispone que su afiliación es de forma obligatoria entre otros, a los servidores públicos, cuya base cotización será la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, esto es, el salario mensual.
Ahora bien, el Decreto 1083 de 20153, modificado por el Decreto 648 de 2017, en el cual dispone sobre el permiso remunerado lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.17 Permiso remunerado. El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles cuando medie justa causa. Corresponde al nominador o a su delegado la facultad de autorizar o negar los permisos.
Cuando la causa del permiso sea una calamidad doméstica el empleado deberá informar inmediatamente la situación y, una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar ante el nominador o su delegado el motivo que la originó con los soportes necesarios para demostrarla, quien determinará si existió mérito suficiente para la ausencia laboral. De no existir mérito suficiente se procederá a descontar los salarios por el día o días no laborados.
PARÁGRAFO. Cuando un ministro o Director de Departamento Administrativo deba salir del país en fines de semana o días festivos y no medie una situación administrativa, deberá solicitar previamente el respectivo permiso remunerado y se procederá al nombramiento de un ministro o Director encargado.”
De conformidad con lo anterior, se concluye que el permiso se consagra como un derecho del empleado y a su vez en una situación administrativa, por medio del cual se busca que los servidores públicos se desvinculen transitoriamente de la prestación de sus funciones para que puedan atender situaciones de orden personal o familiar que se encuentren justificadas, por un término hasta de tres (3) días y con carácter remunerado.
El permiso debe ser concedido por el jefe del organismo o su delegado, quien evaluará si es viable autorizarlo o negarlo. No obstante, se aclara que la norma no señala qué eventos constituyen una justa causa, dejando en cabeza del jefe del organismo o su delegado la competencia para analizar y decidir en cada caso lo pertinente. El número de permisos que se pueden conceder a un empleado tampoco se encuentra determinado por la legislación.
En consecuencia, y para dar respuesta a su consulta, el permiso remunerado es una de las situaciones administrativas en las cuales podrá encontrarse los servidores públicos, en la cual de forma transitoria se separará del ejercicio de sus funciones, sin que ello implique por una parte la suspensión de su relación legal y reglamentaria con la administración y por otra, ocasione una mengua en su salario.
Por lo tanto y teniendo en cuenta las normas citadas en relación al Sistema de Seguridad Social, el aporte en este caso de los empleadores y los servidores a pensión, salud, y riesgos profesionales, así como aquellos que devengan más de 4 salarios mínimos su correspondiente aporte al Fondo de Solidaridad Pensional, mensualmente deben realizarse de manera obligatoria en sus porcentajes correspondientes y la base de liquidación será el salario mensual que devengue el servidor.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4