Concepto 384091 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 384091 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Elección

En primer lugar se deberá acudir a lo consagrado en la parte resolutiva de la sentencia de nulidad, en el evento que la decisión judicial no se pronuncie al respecto, se deberá acudir como quedó plasmado en este escrito en el sentido que el Concejo municipal es quien debe designar temporalmente el personero si no se encuentra sesionando lo podrá realizar el alcalde municipal.- No obstante el alcalde podrá convocar sesión extraordinaria del concejo municipal para el particular.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 5 2022-02-23T19:01:00Z 2022-02-23T19:06:00Z 8 3082 16951 141 39 19994 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:12.0pt; mso-bidi-font-size:11.0pt; font-family:"Arial",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000384091*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000384091

Fecha: 22/10/2021 11:44:05 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. EMPLEOS. Personero municipal. - Radicado. 20212060620162 de fecha 10 de  septiembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual manifiesta que se declaró la nulidad  de la elección del personero municipal, y por ende solicita concepto jurídico sobre la provisión  del empleo de personero, concretamente pregunta si el concejo municipal sesionó hasta el 31  de agosto de 2021 y la próxima sesión será en el mes de noviembre en este caso quien debe  realizar la provisión del empleo del personero, el concejo con sesiones extraordinarias o el  alcalde municipal, o si se debe esperar un nuevo pronunciamiento del Tribunal administrativo de  Cali, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Inicialmente, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de  2016 y las normas que lo modifican, se concluye que este Departamento no tiene la  competencia para pronunciarse sobre los procesos judiciales que se adelanten por los jueces  de la república , ni sobre el actuar de las entidades antes que se diriman las situaciones por  parte de nuestros jueces de la república, ni dirimir circunstancias particulares, ni de reconocer  derechos, no es un organismo de vigilancia ni ente de control. Por consiguiente, se indica que la  competencia asignada a este Departamento para absolver consultas jurídicas, se encuentra  circunscrita a brindar orientación jurídica respecto de las situaciones generales que se  presentan en el marco de las relaciones laborales en el sector público, sin que sea competente  para determinar si existen faltas al interior de las corporaciones públicas, en consecuencia,  solamente tenemos competencia para brindar información general, que en el caso particular es  sobre la elección del empleo del personero municipal, por lo cual nos permitimos manifestarle  que no es procedente adelantar un proceso de previsión del empleo del personero municipal  existiendo un proceso judicial en curso.

 

No obstante, a manera general me permito traer a colación la forma de proveer el empleo de  personero municipal, así:

 

La Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejo Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta  determine.

 

Es así como la Ley 1551 de 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la  organización y el funcionamiento de los municipios”, desarrolla el tema de la elección de los  personeros en los siguientes términos:

 

“Artículo 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para  periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en  que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General  de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013),  de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo  siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)”

 

Posteriormente, el Gobierno Nacional estableció los estándares mínimos y las etapas para  elección de personeros municipales a través del Decreto 2485 de 2014, el cual fue compilado  en el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, por el cual se expide el  Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

 

De acuerdo con las normas que se han dejado indicadas, el Concejo Municipal es el quien tiene  la competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al Personero del respectivo  municipio; por ello, en criterio de esta Dirección Jurídica, el Concejo Municipal es el llamado  para adelantar el los respectivos concursos y de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013 de la  Corte Constitucional, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e  instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de  méritos.

 

Así mismo, dispone que la elección se realizará a través de los Concejos Municipales o  distritales según el caso y que se, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro  (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero y que iniciaran su periodo el  primero de marzo.

 

Es así como, los concejos municipales y distritales debieron realizar los respectivos concursos  para proveer el empleo de personero municipal a finales del año 2019 y comienzos del año  2020. No obstante, lo anterior, en el evento que los concejos municipales haya tenido  inconvenientes en los procesos para proveer el empleo de personero municipal debido a  circunstancias ajenas a su voluntad, como el caso particular que existe un proceso judicial, y  por tal motivo que se encuentran interesados en estos momentos para proveer el empleo de  personero municipal, mediante el encargo del empleo de personero mientras se efectúa la  provisión definitiva de dicho empleo.

 

Como usted manifiesta en su escrito en el municipio de Cerrito Valle no existe personal  de planta con derechos de carrera que puedan ser susceptibles de encargo, por lo cual me  permito manifestarle lo siguiente:

 

El encargo, se refiere únicamente a encargos de empleados de carrera administrativa o de libre  nombramiento y remoción que vayan a ser encargados en empleos de libre nombramiento y  remoción, o de carrera. Por tal motivo, no le es aplicable al empleo del personero municipal. No  obstante, lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a través del  concepto con radicado 2283 del 22 de febrero de 2016, Conejero Ponente Edgar González  López, manifestó lo siguiente:

 

La Sala debe reiterar en primer lugar tres consideraciones hechas expresamente en el Concepto 2246 de 2015  cuando respondió afirmativamente a la posibilidad de que los concejos municipales salientes iniciaran con suficiente  antelación el concurso público de méritos para la elección de personeros, de modo que este procedimiento fuera  finalizado oportunamente por los concejos municipales entrantes (entrevistas, calificación y elección) y se evitaran  vacíos en el ejercicio de la función pública de control que le corresponde cumplir a dichos funcionarios. Esas  consideraciones fueron las siguientes: (i) Los términos, plazos y fechas establecidos en la ley para la elección de  personeros tiene carácter reglado y no discrecional; por tanto deben ser observados estrictamente por los concejos  municipales so pena de responsabilidad disciplinaria de sus miembros. (ii) Comoquiera que la función de las  personerías tiene relación directa con los principios constitucionales de publicidad, transparencia, control ciudadano,  defensa de los derechos y representación de la sociedad13, las normas sobre vacancias y remplazos deben ser  interpretadas de manera tal que no generen discontinuidad, interrupción o retrasos en el ejercicio de dicha función  pública. (iii) El uso de la provisionalidad, encargo u otras figuras similares para proveer transitoriamente el cargo de  personero debe ser solamente por el plazo estrictamente necesario para adelantar los procedimientos de selección  establecidos en la ley. En consecuencia, el aplazamiento indefinido e injustificado de las fechas de selección,  elección y posesión de los personeros es contrario a la Constitución y la ley y puede generar responsabilidad  disciplinaria de los concejales. De acuerdo con lo anterior, las soluciones que se den al asunto consultado en  relación con la forma de proveer la vacante del cargo de personero cuando el respectivo concurso público de méritos  no ha finalizado en la fecha en que debería hacerse la elección, deben interpretarse sobre la base de que dicha  provisión (i) es eminentemente transitoria, (ii) no releva a los concejos municipales del deber de realizar el concurso  público de méritos previsto en la ley en el menor tiempo posible y (iii) no exime de las responsabilidades  disciplinarias que puedan derivarse de la inobservancia injustificada de los plazos de elección previstos en la ley.

 

(…)

 

Finalmente, como quiera que la realización del concurso público de méritos para la elección de los personeros es un  imperativo legal irrenunciable para los concejos municipales y que los personeros tienen un periodo legal que dichas  corporaciones no pueden reducir injustificadamente mediante la dilación indebida de ese procedimientos de  selección, la Sala considera que resulta aplicable el límite temporal de tres (3) meses que establece el artículo  2.2.5.9.9., del Decreto 1083 de 2015 para los encargos de empleos públicos de libre nombramiento y remoción. Si  bien la naturaleza del cargo de personero no corresponde a un empleo de esa naturaleza, el límite temporal de tres  (3 meses) es más adecuado desde el punto de vista constitucional que el de seis (6) meses previsto para los  encargos en empleos de carrera administrativa pues, como se ha explicado, el ejercicio regular y continuo de la  función pública de las personerías exige la provisión definitiva del empleo a la mayor brevedad posible. De hecho,  como se puede advertir, la situación planteada en la consulta es por sí misma anómala, ya que los concejos  municipales debieron elegir personero dentro de los plazos señalados en la ley, de forma que se garantizara la  continuidad institucional entre el funcionario saliente y el entrante; por tanto, frente a esa irregularidad, los límites  temporales para el encargo del empleo de personero deben interpretarse de manera restrictiva.

 

De acuerdo con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no  existe norma que contemple el encargo para el empleo de personero municipal. No obstante,  asimila el empleo de personero municipal que es de periodo, a un empleo de libre nombramiento y remoción, situación por la cual en su consideración el encargo de personero municipal debe  aplicarse el límite temporal de 3 meses.

 

De otra parte, la Procuraduría General de la Nación, a través del oficio PAFP No. 811 de fecha 26  de mayo de 2020, se dirigió a las mesas directivas de los Concejos municipales del país,  manifestando lo siguiente:

 

Teniendo en cuenta que el 1º de marzo de 2020 no se había hecho el nombramiento de algunos personeros, los  respectivos concejos hicieron encargos hasta tanto tomara posesión el candidato elegido después de superar todas  las etapas del concurso de méritos. Como es de su conocimiento, la duración de estos encargos no puede ser  superior a 3 meses, de conformidad con el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado en Concepto No. 2283 del 22 de febrero de 20161.

 

Por lo anterior y debido a que actualmente está cumpliendo su deber de culminar el trámite de elección del  Personero, se recuerda que ante la actual coyuntura generada por el COVID– 19, en caso de que los personeros no  hayan sido elegidos debido a que falta alguna etapa del concurso que deba surtirse por parte del Concejo  directamente, el artículo 12 del Decreto 491 de 2020 autoriza a los órganos, corporaciones, y demás cuerpos  colegiados, de todas las ramas del poder público, a realizar sesiones no presenciales para que sus miembros  puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva.

 

De otro lado, el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la  organización y el funcionamiento de los municipios”, señala que, si por cualquier causa los concejos no puedan  reunirse ordinariamente en las fechas previstas, lo harán tan pronto como fuere posible. De igual forma, menciona  que los alcaldes pueden convocar a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos  que se sometan a su consideración.

 

Finalmente, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 734 del 2000, es deber de todos los servidores públicos  cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, la ley, y demás actos emitidos por  funcionario competente, así como cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea  encomendado.

 

De acuerdo con lo anterior, teniendo en consideración el concepto 2283 de 2016 de la Sala de  Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y el Oficio PAFP No. 811 del 26 de mayo de  2020, en criterio de esta Dirección Jurídica, el encargo del empleo de personero municipal, no se  encuentra contemplado en norma alguna. No obstante, la Sala de Consulta y Servicio Civil del  Consejo de Estado asimila el empleo de personero municipal a un empleo de libre nombramiento  y remoción, por lo cual, el termino de duración de los encargos es de 3 meses. Así mismo, la  Procuraduría General de la Nación a través del oficio de fecha 26 de mayo de 2020 citado,  basada en la Ley 491 de 2020, señala que se autoriza a los órganos, corporaciones, y demás  cuerpos colegiados, de todas las ramas del poder público, a realizar sesiones no presenciales  para que sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, lo  anterior, con el fin que tomen las determinaciones que sean necesarias con el fin de proveer de  manera urgente, de forma definitiva el empleo de personero municipal.

 

Así mismo, en cuanto a la provisión provisional del Personero en concepto de No. 2283 del 22 de  febrero de 2016 rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al señalar:

 

“Frente a este problema la Sala observa que, con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para  la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la  autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales”.

 

“Además los concejos municipales son los encargados de resolver las situaciones administrativas de los personeros  (aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos, etc. -artículo 172 de la Ley 136 de 1994) y, en  cualquier caso, tienen la función de organizar las personerías y las contralorías municipales y distritales y dictar las  normas necesarias para su funcionamiento (artículos 32 numeral 8° de la Ley 136 de 1994 y 12 numeral 15 del Decreto  1421 de 1993), todo lo cual ratifica su competencia en esta materia .

 

“La Sala encuentra también, como ya se dijo, que serla constitucionalmente inadmisible permitir o generar  discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de las personerías, más aún cuando esa  interrupción se estaría generando por el incumplimiento del deber que tienen los concejos municipales de elegir  oportunamente a dichos funcionarios, situación que en ningún caso puede traducirse en la ausencia de control en las  entidades territoriales”.

 

Es así como, la vacancia temporal se suple con el empleado de la personería que siga en  jerarquía y en el evento de no contar con dicho servidor o no existe dentro de la planta ningún  servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al concejo hacer  una designación transitoria, de un personero por un periodo temporal o transitorio en una  persona que igualmente deber acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo, hasta  tanto se nombre la persona de manera definitiva al personero municipal a través del concurso  de méritos.

 

De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, la provisión temporal del  personero municipal, lo designará el Concejo municipal, y si la corporación no estuviere reunida,  lo designará el alcalde. De acuerdo con lo anterior, y en criterio de esta Dirección Jurídica la  designación que el alcalde realice tiene los mismos efectos que si los hubiera designado el  concejo municipal.

 

Ahora bien, respecto a las sesiones de los concejos municipales, la Ley 136 de 1994, establece:

 

ARTÍCULO 23.- Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial,  Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente  para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:

 

a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del  mes de febrero del respectivo año.

 

El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el  treinta de abril;

 

b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio;

 

c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar,  aprobar o improbar el presupuesto municipal.

 

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera  municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo  una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

 

Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan  pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

 

PARÁGRAFO 1º.- Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del  respectivo Concejo.

 

En los términos de la normativa transcrita, los alcaldes podrán convocar a los Concejos a  sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de  los asuntos que se sometan a su consideración.

 

Por su parte, el artículo 91 de la misma Ley, modificado por la Ley 1551 de 2012, determina:

 

ARTÍCULO 91.- Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las  ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

 

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

 

A) En relación con el Concejo:

 

(…)

 

4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su  administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se  ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

 

(Se subraya).

 

La norma no ha establecido límites respecto a la cantidad de sesiones extraordinarias a las  cuales puede convocar el alcalde municipal. Así, ante la necesidad de proveer el cargo de  personero, el alcalde deberá convocar a sesión extraordinaria para tales efectos.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, en primer lugar se deberá acudir a lo  consagrado en la parte resolutiva de la sentencia de nulidad, en el evento que la decisión judicial  no se pronuncie al respecto, se deberá acudir como quedó plasmado en este escrito en el sentido  que el Concejo municipal es quien debe designar temporalmente el personero si no se encuentra  sesionando lo podrá realizar el alcalde municipal.- No obstante el alcalde podrá convocar sesión  extraordinaria del concejo municipal para el particular.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados  del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede  ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo,  donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Núñez.

 

Revisó. José Fernando Ceballos.

 

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