Sentencia 2014-04099 de 2021 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2014-04099 de 2021 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 11 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Asignacion de Retiro

En los casos en los que procede la separación temporal el funcionario pierde el derecho a percibir cualquier tipo de retribución por los servicios prestados a la fuerza pública, por tanto, no puede considerarse que se encuentra en servicio activo y tampoco podrá tenerse en cuenta dicho lapso para el cómputo de su asignación de retiro. Una vez cumplida la sanción el integrante de la Fuerza Pública podrá volver a desempeñar sus funciones activamente y se reestablece la contabilización del tiempo de servicio para efectos de la asignación de retiro. El retiro absoluto se produce cuando la condena proferida por la Justicia Penal Militar o Penal Ordinaria es arresto o prisión por la comisión de un delito no tipificado como culposo, o por una sanción del Tribunal Disciplinario que así lo disponga (…) cuyo efecto o consecuencia directa para su destinatario es que pierde cualquier oportunidad de pertenecer nuevamente a la Fuerza Pública.

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Miembros de la Fuerza Pública

En los casos en los que procede la separación temporal el funcionario pierde el derecho a percibir cualquier tipo de retribución por los servicios prestados a la fuerza pública, por tanto, no puede considerarse que se encuentra en servicio activo y tampoco podrá tenerse en cuenta dicho lapso para el cómputo de su asignación de retiro. Una vez cumplida la sanción el integrante de la Fuerza Pública podrá volver a desempeñar sus funciones activamente y se reestablece la contabilización del tiempo de servicio para efectos de la asignación de retiro. El retiro absoluto se produce cuando la condena proferida por la Justicia Penal Militar o Penal Ordinaria es arresto o prisión por la comisión de un delito no tipificado como culposo, o por una sanción del Tribunal Disciplinario que así lo disponga (…) cuyo efecto o consecuencia directa para su destinatario es que pierde cualquier oportunidad de pertenecer nuevamente a la Fuerza Pública.

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ASIGNACIÓN DE RETIRO / CÓMPUTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / SEPARACIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO / RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESTACIONES LABORALES PERIODICAS

 

[E]n los casos en los que procede la separación temporal el funcionario pierde el derecho a percibir cualquier tipo de retribución por los servicios prestados a la fuerza pública, por tanto, no puede considerarse que se encuentra en servicio activo y tampoco podrá tenerse en cuenta dicho lapso para el cómputo de su asignación de retiro. [U]na vez cumplida la sanción el integrante de la Fuerza Pública podrá volver a desempeñar sus funciones activamente y se reestablece la contabilización del tiempo de servicio para efectos de la asignación de retiro. […] [E]l retiro absoluto se produce cuando la condena proferida por la Justicia Penal Militar o Penal Ordinaria es arresto o prisión por la comisión de un delito no tipificado como culposo, o por una sanción del Tribunal Disciplinario que así lo disponga (…) cuyo efecto o consecuencia directa para su destinatario es que pierde cualquier oportunidad de pertenecer nuevamente a la Fuerza Pública. […] [L]a Resolución (…) mediante la cual el director general de CREMIL le negó el reconocimiento de la asignación de retiro, no es susceptible del término de caducidad establecido por el legislador para el ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que contiene la negativa al reconocimiento de una prestación periódica, la cual fue exceptuada de su aplicación por parte del legislador.

 

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 138 / CPACA – ARTÍCULO 164 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 14

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN “B”

 

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

 

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

 

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04099-01(0726-19)

 

Actor: RUBÉN DARÍO GÓMEZ MEJÍA

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL.

 

Referencia: RECONOCIMIENTO Y PAGO ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 163 DEL DECRETO 1211 DE 1990.

 

I.             ASUNTO

 

1. La Sala decide1 el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió a las pretensiones de reconocimiento y pago de asignación de retiro del demandante en aplicación de lo previsto por el artículo 163 del Decreto 1211 de 19902.

 

II.            ANTECEDENTES

 

La demanda.

 

2. El señor Rubén Darío Gómez Mejía, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 4310 del 1° de junio de 2015, expedida por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de CREMIL, a través de la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por no acreditar el tiempo de servicio requerido para ello conforme lo establece el artículo 163 del Decreto 1211 de 19903.

 

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en aplicación de lo previsto por el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, por haber prestado sus servicios al Ejército Nacional durante 15 años, 8 meses y 2 días; cancelar las mesadas pensionales adeudadas desde su retiro del servicio y hasta la fecha en que se efectúe su pago con los intereses moratorios a partir del 20 de noviembre de 1998, fecha en la cual fue separado en forma absoluta del servicio y con la indexación a que haya lugar; dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011; y pagar 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

 

Fundamentos fácticos.

 

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta:

 

5. Ingresó al Ejército Nacional 18 de marzo de 1983 y prestó sus servicios a dicha institución hasta el día 20 de noviembre de 1998, cuando fue separado de la actividad militar por una sanción disciplinaria de destitución proferida en su contra por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, fecha para la cual ostentaba el grado de Sargento Segundo.

 

6. Informó que fue vinculado por parte del Juzgado Sexto de Instrucción Penal, adscrito a la Décimo Tercera Brigada del Ejército, a un proceso penal por los delitos de desobediencia y homicidio, que inicialmente profirió medida de aseguramiento en su contra y en el que finalmente resultó absuelto por el Tribunal Superior Militar.

 

7. Refirió que por los mismos hechos se adelantó una investigación en su contra por la Fiscalía con sede en el municipio de la Palma (Cundinamarca), que profirió resolución de acusación en su contra el 14 de agosto de 2008, la cual fue revocada el 20 de octubre siguiente por la fiscalía seccional.

 

8. Adujo que acumuló 15 años, 8 meses y 2 días de labores en el Ejército Nacional, conforme lo certificó el jefe de personal de dicha institución en la constancia de fecha 5 de enero de 1999 y que, a pesar de ello, en su hoja de servicios le fueron descontados 2 años, 11 meses y 7 días correspondientes al periodo en que estuvo separado de la actividad castrense, razón por la cual a través de petición del 15 de agosto de 2014 solicitó la corrección de dicho aspecto al subdirector general de la entidad demandada sin obtener respuesta.

 

9. Expuso que por lo anterior se vio obligado a demandar el contenido de la Resolución 4310 del 1 de agosto de 2013 a través de la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la asignación de retiro con el argumento de que incumplió el requisito previsto para ello en el artículo 163 del Decreto 1211; concerniente a acreditar 15 años de labores para el personal retirado por dicha causal.

 

Normas violadas y concepto de violación4.

 

10. Invocó como normas desconocidas los artículos 1°, 2°, 13, 48, 53 y 220 de la Constitución Política; 9°, 10, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y; 163 y 175 del Decreto 1211 de 1990.

 

11. Acusó al acto administrativo demandado de haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse; específicamente la más favorable, esto es, el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, por cuanto era el vigente y aplicable al momento en que se vinculó y retiró de la Policía Nacional. Aunado a que gozaba de derechos adquiridos propios del decreto en mención y por ello debe serle aplicado para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro; en tanto exige para su concesión 15 años de servicio.

 

12. Señaló que las razones que aduce la entidad demandada para negarle el derecho reclamado en el acto acusado resultan equivocadas en la medida que, conforme lo señaló la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado en la sentencia del 7 de abril de 2011 dictada en proceso 2500023250000545401 (1854-08), el tiempo que estuvo suspendido en funciones y atribuciones no puede descontarse para el computo de su asignación de retiro, por cuanto durante dicho lapso devengó el 50% de los haberes de su empleo y permaneció en labores administrativas, aunado a que no fue condenado penalmente.

 

Contestación de la demanda.

 

13. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, presentó el escrito de contestación a la demanda5 en el que se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, señalando que carecen de fundamento, debido a que el retiro del servicio del actor se produjo como consecuencia de la sanción disciplinaria de destitución impuesta por el Procurador Provincial de Zipaquirá mediante la Resolución No.1 del 7 de noviembre de 1997, cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada en sede judicial.

 

14. Sostuvo que resulta improcedente contabilizar el tiempo que estuvo privado de la libertad para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, conforme quedó plasmado en el acto acusado, por así establecerlo el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990. Adicionalmente refirió que el accionante acumuló 12 años, 8 meses y 20 días de servicio, los cuales resultan inferiores a la exigencia de 15 años prevista por dicha normativa para el otorgamiento del derecho en mención.

 

15. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL presentó el escrito de contestación de la demanda6 en el que manifestó su oposición a las pretensiones del accionante, para lo cual planteó que esa entidad reconoce la asignación de retiro únicamente en favor de quien acredite la totalidad de requisitos previstos para ello, sin que esa sea la situación del actor, toda vez que conforme a la hoja de servicio aportada por el Ministerio de Defensa Nacional, acredita un tiempo total de servicios de 12 años, 11 meses y 13 días, que resulta inferior al exigido por el Decreto 1211 de 1990 para su concesión.

 

Sentencia apelada7.

 

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a CREMIL a reconocer y pagar al actor una asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, a partir del 1º de agosto de 2009, por efectos de la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 de dicha normativa.

 

17. Para sustentar su decisión, señaló que el demandante logró demostrar que en vigencia del Decreto 1211 de 1990 acumuló más de 15 años de servicio en el Ejército Nacional y con ello cumplió la exigencia temporal establecida en el artículo 163 de esta norma para el reconocimiento de su asignación pensional, teniendo en cuenta que durante el tiempo que estuvo suspendido del ejercicio de sus funciones, como consecuencia de la orden impartida por el Juzgado 6° de Instrucción Penal Militar fue miembro activo y estuvo devengando salario en dicha institución, ante lo cual dicho lapso de suspensión debe ser tenido en cuenta por CREMIL para efectos del otorgamiento del derecho referido.

 

18. Expuso que la causal de separación absoluta por la cual fue retirado del servicio no se encuentra contemplada en el Decreto 1211 de 1990, por lo que tampoco se podría tomar para desconocer la asignación de retiro a la que tiene derecho el demandante.

 

Recurso de apelación.

 

19. La apoderada judicial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, mediante escrito de 24 de septiembre de 20188, manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, señalando en primer lugar, que respecto del medio de control ejercido por el actor operó la caducidad, por cuanto la dejación de su cargo aconteció el 20 de noviembre de 1998 y solo hasta el 27 de junio de 2014 efectuó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extra judicial.

 

20. En ese orden, precisó que como en el sub examine se controvierte el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, el termino de caducidad previsto para ello por el artículo 164 numeral 2º literal d) de la Ley 1437 de 2011, debe contabilizarse a partir del siguiente en que se produjo su desvinculación (20 de noviembre de 1998) o desde el momento en que se revocó la resolución de acusación proferida en su contra por parte del fiscal seccional de la Palma (Cundinamarca), lo cual aconteció el 20 de octubre de 2008 y por ello el plazo referido feneció el 21 de febrero de 2009 sin que dentro del mismo presentara la demanda.

 

21. En segundo termino, controvirtió el fallo de primera instancia por haber desconocido lo previsto por los artículos 172 del Decreto 1211 de 1990 y 7º del Decreto 4433 de 2004, que establecen que el tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la justicia penal militar, por la ordinaria o de separación temporal, no se considerará como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la asignación de retiro del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

 

Alegatos de conclusión.

 

22. Dentro de esta etapa procesal la parte actora allegó el escrito de alegaciones finales9 en el que solicitó confirmar el fallo apelado, para lo cual adujo haber prestado sus servicios al Ejército Nacional durante 15 años, 8 meses y 2 días, teniendo en cuenta incluso el tiempo durante el cual estuvo suspendido de dicha actividad (13 de diciembre de 1995 al 20 de noviembre de 1998) y por ello, señaló que le asiste derecho al reconocimiento de la asignación de retiro en los términos del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990.

 

23. A su turno la apoderada del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional presentó sus alegatos de conclusión10 en los que solicitó revocar el fallo de primera instancia y para ello, reiteró los planteamientos que expuso como sustento del recurso de apelación que presentó contra dicha decisión. CREMIL no presentó escrito de alegaciones finales.

 

24. La representante del Ministerio Público delegada antes esta corporación se abstuvo de emitir concepto.

 

CONSIDERACIONES

 

Problema Jurídico.

 

24. De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos contra la sentencia de primera instancia por la entidad demandada en calidad de apelante único, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar en primer lugar, si respecto del medio de control invocado por el demandante operó la caducidad y en segundo término, establecer si el tiempo durante el cual estuvo separado de la actividad militar puede computarse para efectos del reconocimiento de su asignación de retiro.

 

25. Para dar solución a éstos, se atenderá el siguiente estudio: i) Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretende el reconocimiento de la asignación de retiro, ii) régimen de la asignación de retiro de los oficiales del Ejército Nacional; y iii) Solución del caso en concreto.

 

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretende el reconocimiento de la asignación de retiro.

 

26. El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 sobre la oportunidad para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibídem, establece:

 

"ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

 

"(...) 1. En cualquier tiempo, cuando: 

 

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; 

 

"2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

 

"(...)

 

"d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (...)" (Subrayas fuera del texto original).

 

27. El artículo analizado establece que la caducidad del medio de control opera cuando no se ejerce dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que se surte su comunicación, notificación, ejecución o publicación.

 

28. Igualmente al regular el término para la presentación de la demanda señala que se puede presentar en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas y que no habrá lugar a que se recuperen las prestaciones que se hubiesen pagado de buena a fe a particulares.

 

29. En relación con la oportunidad de presentar la demanda en cualquier tiempo cuando se trata de prestaciones periódicas, la Corporación11 ha dicho en su jurisprudencia:

 

"....En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas: sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones periódicas o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral...".

 

30. Significa lo anterior que conforme lo establecen los artículos 138 y 164, numeral 1o literal c) de la Ley 1437 de 2011, la demanda que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas se puede presentar en cualquier tiempo y, por tanto, no opera el fenómeno de la caducidad del medio de control que el interesado ejerza para reclamar su reconocimiento.

 

Régimen de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.

 

31. La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica producto de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), quienes a la terminación definitiva de la prestación de sus servicios se hacen acreedores, en tanto cumplan con los requisitos legalmente establecidos, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero, cuya finalidad es garantizar al menos, la satisfacción de las necesidades básicas tanto del trabajador retirado como las de su familia.

 

32. En estos términos, dicha prestación resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

 

33. El 8 de junio de 1990 fue expedido el Decreto 1211, por medio del cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Dicho decreto consagró en su artículo 163, lo relacionado con la asignación de retiro de aquellos integrantes de dicha institución y en el artículo 164 se refirió a los tres meses de alta en los siguientes términos:

 

«(…) ARTÍCULO 163. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto (…).»

 

«(…) ARTÍCULO 164. Tres meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años de servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal período se considerar como de servicio activo, para efectos prestacionales (…).»

 

34. A partir de lo anterior, se colige que la primera de las normas analizadas estableció los siguientes aspectos:

 

- El tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se estableció con un mínimo de 15 años y más de 20 años.

 

- El primero de ellos, después de 15 años de servicios; siempre y cuando el retiro se hubiere producido por llamamiento a calificar servicios, voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente.

 

- El segundo, transcurridos 20 años de servicio, exigido al retiro producido por voluntad del militar, caso en el cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debe pagar una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de dicho Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

 

35. Posteriormente, a través de la Ley 923 de 30 de diciembre de 200412 se señalaron las normas, objetivos y criterios para tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política.

 

36. La mencionada ley marco o cuadro, señaló para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 2. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:

 

2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma.

 

[…]

 

2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. […]

 

ARTÍCULO 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

 

3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

 

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. (Subraya fuera de texto original)

 

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. […]».

 

37. Por consiguiente, el único condicionamiento que la Ley 923 de 2004 consagró para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3º es que al momento de la entrada en vigencia la persona se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, toda vez que, respecto a la exigencia del término señalado a los miembros activos, únicamente se limitó a respetar los mínimos y máximos señalados en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro.

 

38. Esta ley, fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 de 2004, el cual, en el artículo 14, señaló:

 

«ARTÍCULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: […]»

 

39. No obstante lo anterior, debe mencionar la Sala que esta norma fue anulada por esta Sección del Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida en el proceso con radicado interno 1551-2007, en la que se consideró que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al aumentar la edad para acceder a la asignación de retiro de 15 a 18 años y con ello vulneró la cláusula de reserva legal13, tal como en su oportunidad se planteó en la sentencia del febrero 28 de 2013 emitida en el proceso con radicado interno 1238-200714, en la cual se declaró la nulidad parcial de los artículos 24 y 30 del Decreto 4433 de 2004.

 

40. Así pues, resulta claro que al quedar en firme la sentencia que declaró la nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 las condiciones establecidas para la asignación de retiro deben examinarse a la luz de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 para quienes han consolidado el derecho durante su vigencia.

 

41. Ahora bien otro aspecto que debe analizarse es el atinente al descuento del tiempo se servicio con ocasión de las sanciones disciplinarias, medidas privativas de la libertad y condenas de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, respecto del cual el parágrafo del artículo 7° del Decreto 4433 de 2004 establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 7. Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así:

 

7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años.

 

7.2 Soldados profesionales, el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación, con un máximo de seis (6) meses.

 

7.3 El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley.

 

7.4 El tiempo como soldado voluntario.

 

7.5 Tres meses de alta que se entienden como de servicio activo.

 

7.6 El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, siempre y cuando el uniformado policial realice el aporte correspondiente a dicho período a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las normas del presente Decreto.

 

7.7 El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicio”.

 

PARÁGRAFO. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, o de separación temporal, no se computará como tiempo de servicio”.

 

42. A partir del contenido de la norma analizada se colige, que son dos las situaciones que conllevan el descuento en el cómputo del tiempo para la asignación de retiro, por condena privativa de la libertad o por separación temporal de las funciones entre las cuales existen varias diferencias, conforme a las normas que las regulan.

 

43. En primer término, la suspensión está prevista en los artículos 124 del Decreto 1211 de 199015, 95 del Decreto 1790 de 200016 y 95 del Decreto 1428 de 200717; de los cuales se infiere que constituye una medida cautelar, que si bien proviene de una orden sancionatoria de autoridad competente, incluso de detención preventiva a causa de una investigación o un proceso penal ante la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no implica que el oficial o suboficial al que le es impuesta no se encuentra en servicio activo, debido a que aún percibe su asignación mensual en un 50% y las primas que devengaba en condiciones normales del servicio.

 

44. Adicionalmente dichas disposiciones establecen que si de la investigación o el proceso penal resulta condenado el encartado, el 50% no pagado pasará a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro, pero si por el contrario resulta absuelto se le hará la devolución del valor retenido. Si embargo, el tiempo en que esta medida perdure no podrá ser descontado del cómputo del tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro, pues aunque la suspensión impide desarrollar las funciones de mando, durante ese periodo se pueden imponer y desarrollar funciones auxiliares.

 

45. Además de lo expuesto, también es importante reiterar que así como la suspensión puede tener su origen en una orden de detención preventiva conforme a lo previsto los artículos 630 del Decreto 2550 de 198818; 531 de la Ley 522 de 199919 (Código Penal Militar) y 359 de la Ley 600 de 200020, cuando el funcionario es juzgado por la jurisdicción ordinaria; también lo es que el tiempo que perdure la detención y la subsecuente suspensión de funciones, si el implicado resulta condenado con pena privativa de la libertad este lapso será restado del total de la condena. Es decir, que tal como se expuso y según lo dispone el parágrafo del artículo 7º del Decreto 4433 del 2004, este interregno no puede ser computado como tiempo de servicio para la asignación de retiro, pues de inmediato se convierte en tiempo de condena privativa de la libertad.

 

46. Ahora bien, la separación temporal se está regulada por los artículos 145 del Decreto 1211 de 199021, 112 del Decreto 1790 de 200022 y 112 del Decreto 1428 de 200723, la cual no puede ser considerada como una medida cautelar, sino, como una sanción principal producto de una sentencia condenatoria que conlleve arresto o prisión por delitos culposos, por el tiempo de la condena salvo que se conceda cualquiera de los subrogados penales.

 

47. Es de señalar, que en los casos en los que procede la separación temporal el funcionario pierde el derecho a percibir cualquier tipo de retribución por los servicios prestados a la fuerza pública24, por tanto, no puede considerarse que se encuentra en servicio activo y tampoco podrá tenerse en cuenta dicho lapso para el cómputo de su asignación de retiro.

 

48. A pesar de lo anterior, una vez cumplida la sanción el integrante de la Fuerza Pública podrá volver a desempeñar sus funciones activamente y se reestablece la contabilización del tiempo de servicio para efectos de la asignación de retiro.

 

49. Finalmente, el retiro absoluto se produce cuando la condena proferida por la Justicia Penal Militar o Penal Ordinaria es arresto o prisión por la comisión de un delito no tipificado como culposo, o por una sanción del Tribunal Disciplinario que así lo disponga, tal como lo establecen los artículos 144 del Decreto 1211 de 199025, 111 del Decreto 1790 de 200026 y 111 del Decreto 1428 de 200727, cuyo efecto o consecuencia directa para su destinatario es que pierde cualquier oportunidad de pertenecer nuevamente a la Fuerza Pública.

 

Caso concreto.

 

50. Atendiendo lo expuesto, para efectos de resolver los puntos de controversia planteados por el apoderado de CREMIL en el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia, la Sala contará con los siguientes elementos probatorios aportados por las partes procesales conforme a las reglas de la sana crítica.

 

51. Según la hoja de servicios 3-15322891 del 25 de abril de 2016 expedida por la dirección de personal del Ejército Nacional, que obra a folio 167, se encuentra probado que el señor Rubén Darío Gómez Mejía estuvo vinculado a dicha entidad desde el 18 de marzo de 1983 hasta el 20 de noviembre del 1998, fecha en que fue retirado del servicio por separación absoluta cuando se desempañaba como Sargento Segundo; es decir que acumuló un tiempo de servicios de 15 años, 8 meses y 2 días.

 

52. Adicionalmente se evidencia que el Juez 6° de Instrucción Penal Militar mediante providencia del 27 de septiembre de 1995, profirió auto de detención contra el accionante por los delitos de desobediencia y homicidio, quien además solicitó su suspensión en el ejercicio de sus funciones a través de oficio 309-BR13-GMRIN-J6-IPM-746 del 28 de septiembre de esa anualidad28.

 

53. En cumplimiento de lo anterior, el actor fue suspendido del ejercicio de sus funciones a partir del 13 de noviembre de 1995, mediante la Resolución 0445 del 13 de diciembre de esa anualidad29, suscrita por el comandante del Ejército Nacional, en la cual se señaló que mientras estuviera vigente dicha medida el suboficial percibiría el 50% del sueldo básico y las primas y subsidios respectivos, conforme lo establece el primer parágrafo del artículo 124 del Decreto 1211 de 1990.

 

54. Aunado a lo expuesto se evidencia que el demandante no fue condenado por los delitos referidos, por cuanto la resolución de acusación proferida en su contra fue revocada por el Fiscal Seccional del municipio de la Palma (Cundinamarca) mediante proveído del 20 de octubre de 200830.

 

55. Así mismo se advierte que a través de la Resolución 4310 del 1 de agosto de 201331, expedida por el director general de CREMIL, le fue negado el reconocimiento de la asignación de retiro, por cuanto incumplió el requisito de 15 años de servicio establecido para ello en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990; en la medida que en su hoja de servicios se descontó el periodo de 2 años, 11 meses y 21 días en el cual estuvo suspendido en el ejercicio de sus funciones.

 

56. Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente y lo señalado en el acápite anterior, la Sala concluye en primer lugar, que el acto enjuiciado por el demandante, esto es, la Resolución 4310 del 1º de agosto de 2013, mediante la cual el director general de CREMIL le negó el reconocimiento de la asignación de retiro, no es susceptible del término de caducidad establecido por el legislador para el ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que contiene la negativa al reconocimiento de una prestación periódica, la cual fue exceptuada de su aplicación por parte del legislador.

 

57. Lo que conlleva a desestimar la inconformidad planteada por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional contra el fallo de primera instancia, concerniente a que respecto del medio de control ejercicio por el actor operó la caducidad, por cuanto la dejación de su cargo aconteció el 20 de noviembre de 1998 y solo hasta el 27 de junio de 2014 efectuó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

 

58. En segundo lugar, debe señalar esta Sala de decisión que el descuento del periodo durante el cual el actor estuvo suspendido de sus funciones, para efectos de su asignación de retiro, con ocasión del auto de detención librado en su contra por el Juzgado 6° de Instrucción Criminal resulta improcedente porque como se evidenció, no resultó condenado dentro de dicha actuación penal y, en su lugar, lo que aconteció fue la revocatoria de tal medida por el Fiscal Seccional del municipio de la Palma (Cundinamarca) mediante proveído del 20 de octubre de 2008.

 

59. A partir de lo cual, el ente previsional de las Fuerzas Militares expidió la Resolución 02832 del 19 de diciembre de 201832, en la que ordenó la devolución de los haberes retenidos entre enero de 1996 y noviembre de 1998 al demandante por la suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, ordenada con la Resolución 00445 del 13 de diciembre de 1995 por el comandante del Ejército Nacional.

 

60. Lo anterior por cuanto, la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones constituye una medida cautelar conforme fue previsto en el artículo 124 del Decreto 1211 de 1990, que si bien proviene de una orden sancionatoria de autoridad competente, incluso de detención preventiva a causa de una investigación o un proceso penal ante la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no implica que el oficial o suboficial al que le es impuesta no se encuentra en servicio activo, debido a que aún percibe su asignación mensual en un 50% y las primas que devengaba en condiciones normales del servicio.

 

61. Por consiguiente y conforme lo consideró el a quo, al realizar el computo del tiempo de servicio laborado por el demandante para las fuerzas militares no era procedente descontar el periodo en el que estuvo suspendido del ejercicio de sus funciones y atribuciones, esto es, el transcurrido entre el 13 de diciembre de 1995 y el 20 de noviembre de 1998, con el cual acumula 15 años, 8 meses y 2 días de servicio en el Ejército Nacional, que corresponde con el exigido por el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 para adquirir la asignación de retiro, lo que impone para esta sala la obligación de confirmar el fallo apelado.

 

62. Finalmente, en este caso el doctor Carmelo Perdomo Cuéter manifestó estar impedido con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia cuando se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca33, por lo cual esta sala procederá aceptar dicho impedimento, y estará integrada por la ponente y el consejero César Palomino Cortés.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

PRIMERO. - Aceptar el impedimento manifestado por el Doctor Carmelo Perdomo Cuéter conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento de este asunto.

 

SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Rubén Darío Gómez Mejía en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. - Efectuar las anotaciones correspondientes y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese y Cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

 

(Firmado electrónicamente)

 

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

 

(Firmado electrónicamente)                   (Con impedimento)

 

CÉSAR PALOMINO CORTÉS                            CARMELO PERDOMO CUÉTER

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. El proceso ingresó al Despacho el 5 de julio de 2019.

 

2. Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

 

3. Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

 

4. Folios 16 a 23.

 

5. Folios 152 a 156.

 

6. Folios 229 a 232.

 

7. Folios 288-295.

 

8. Folios 309-317.

 

9. Folios 353-359.

 

10. Folios 360 a 367.

 

11. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A". Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente No 47001 23 31 000 2010 00020 01 No Interno 1174-12.

 

12. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

 

13. Sobre el particular, se dijo: «3.4. Con respecto a la nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 por violación de la norma que le sirve de fundamento, observa la Sección que las mismas razones por las cuales fue declarada la nulidad del artículo 24 de este Decreto, primero de manera parcial en la sentencia de 28 de febrero de 2013 N° interno 1238-2007 y que habrá de declararse de conformidad con lo expuesto en esta sentencia al analizar el resto de ese artículo, también se declarará la del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, en su integridad, pues su texto y las razones en que se apoyó la declaración de nulidad del artículo 24 es idéntico al contenido de este, pero con variación únicamente de los destinatarios de la norma en cuestión, como quiera que en el artículo 24 son los Oficiales Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad y en el artículo 14 los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad.»

 

14. Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

 

15. Artículo 124. Suspensión. Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por Resolución Ministerial para oficiales y por disposición del respectivo Comando de Fuerza para Suboficiales. Parágrafo 1o. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deber reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido. Parágrafo 2o. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 

 

16. Artículo 95. Suspensión. Cuando por autoridad competente, penal o disciplinaria, según el caso, se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por resolución ministerial o de su delegado para oficiales y por disposición del respectivo comando de fuerza para suboficiales. Parágrafo 1o. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido. Parágrafo 2o. Cuando la sentencia o fallo definitivo fuere condenatorio o sancionatorio, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Parágrafo 3o. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los haberes retenidos. Parágrafo 4o. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones.

 

17. Artículo 95. Suspensión. Cuando por autoridad competente, penal o disciplinaria, según el caso, se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, esta se dispondrá por resolución ministerial o de su delegado para Oficiales y por disposición del respectivo comando de fuerza para Suboficiales. Parágrafo 1°. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido. Parágrafo 2°. Cuando la sentencia o fallo definitivo fuere condenatorio o sancionatorio, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Parágrafo 3°. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los haberes retenidos. Parágrafo 4°. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones.

 

18. Artículo 630. Suspensión de funciones para hacer efectivo el auto de detención. Proferido el auto de detención, se solicitará a la respectiva autoridad que proceda a suspender al procesado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Mientras se cumple la suspensión se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia. Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, esta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del imputado. Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.

 

19. Artículo 531. Suspensión de funciones para hacer efectivo el auto de detención. Proferido el auto de detención, se solicitará a la respectiva autoridad que proceda a suspender al procesado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia. Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del imputado. Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.

 

20. Artículo 359. De los servidores públicos.  < Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia. Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado. Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria. No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración.

 

21. Artículo 145. Separación temporal. El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos, ser separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, por un tiempo igual al de la condena. 

 

22. Artículo 112. Separación Temporal. < Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado.

 

23. Artículo 112.Separación temporal.  < Modificado por el artículo 27 de la Ley 1104 de 2006> El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado. 

 

24. Decreto 1211 de 1990: ARTICULO 179. Separación temporal. El tiempo que el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares permanezca separado temporalmente, no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Estatuto. 

 

Durante dicho tiempo, los militares separados no tendrán derecho a sueldos, primas ni prestaciones sociales pagaderas por el Ministerio de Defensa. 

 

25. Artículo 144. Separación absoluta. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, ser separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas. También ser separado en forma absoluta cuando así lo determine un Tribunal Disciplinario o de Honor. 

 

26. Artículo 111. Separación absoluta. Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.

 

27. Artículo 111. Separación absoluta. Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas. 

 

28. Conforme lo señala la parte motiva de la Resolución 0445 del 13 de diciembre de 1995 visible a folio 28 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos del demandante.

 

29. Folio 28 del primer cuaderno de antecedentes administrativos del accionante.

 

30. Folios 66 a 68 del cuaderno principal.

 

31. Folios 22 y 23 del cuaderno principal.

 

32. Folios 351 y 352 del cuaderno principal.

 

33. Por cuanto inadmitió la demanda del sub examine mediante auto del 15 de diciembre de 2014, visible a folio 120 del cuaderno principal.