Concepto 371911 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 371911 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Designación

Los concejos municipales podrán proveer de manera transitoria, mientras se surte el concurso público de méritos, el cargo de Personero Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994. Si no existe dentro de la nómina de la personería un empleado que siga en jerarquía para desempeñar el empleo de personero en forma temporal o por no reunir quien ha de reemplazarlo los requisitos para ocupar el cargo, el concejo municipal deberá designar en forma temporal a un personero que deberá tener las calidades requeridas para el cargo y garantizar de esta forma la continuidad de las funciones administrativas de las personerías. Si el concejo municipal no está sesionando de manera ordinaria, se observa que el alcalde podrá designar al personero municipal, de conformidad con la facultad otorgada en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994. En todo caso, quien ocupe dicho empleo, deberá acreditar las calidades exigidas en la Ley para su desempeño.

PERSONERO
- Subtema: Elección

Los concejos municipales podrán proveer de manera transitoria, mientras se surte el concurso público de méritos, el cargo de Personero Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994. Si no existe dentro de la nómina de la personería un empleado que siga en jerarquía para desempeñar el empleo de personero en forma temporal o por no reunir quien ha de reemplazarlo los requisitos para ocupar el cargo, el concejo municipal deberá designar en forma temporal a un personero que deberá tener las calidades requeridas para el cargo y garantizar de esta forma la continuidad de las funciones administrativas de las personerías. Si el concejo municipal no está sesionando de manera ordinaria, se observa que el alcalde podrá designar al personero municipal, de conformidad con la facultad otorgada en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994. En todo caso, quien ocupe dicho empleo, deberá acreditar las calidades exigidas en la Ley para su desempeño.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 4 2022-02-15T20:11:00Z 2022-02-15T20:15:00Z 7 2431 13372 111 31 15772 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000371911*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000371911

Fecha: 11/10/2021 02:38:47 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO. Provisión. Provisión del empleo de Personero Municipal cuando ha sido  declarada la nulidad de su elección y está en trámite el concurso respectivo. RAD.:  20219000614442 del 7 de septiembre de 2021.

 

Reciba un cordial saludo,

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual informa del proceso adelantado por el  Concejo Municipal de Barbosa en relación con la elección del Personero Municipal, respecto del cual  formula varias inquietudes, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

De acuerdo con lo señalado en el Decreto 430 del 2016, a este Departamento Administrativo le compete  formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función  pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las  funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la  gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al  ciudadano de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

Se precisa que las competencias relativas a establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las  normas por parte de la entidad y demás organismos y entidades de la administración pública en materia  de régimen de administración de personal se formaliza, entre otros, a través de conceptos jurídicos, que  guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado  de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la  definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades.

 

En ese sentido, este Departamento en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las  disposiciones legales, sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

 

Al margen de lo anterior y a modo de información general, se tiene que el artículo 189 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

 

ARTÍCULO. 189. Efectos de la sentencia. (…)

 

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias, y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.”  (Subrayado fuera de texto)

 

Por su parte, el Código General del Proceso, señala:

 

“ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas,  cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

 

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez  resuelta la solicitud.

 

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando  carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando  queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. (Subrayado nuestro)

 

De acuerdo con las anteriores disposiciones, es claro que las sentencias judiciales debidamente  ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento.

 

Así pues, la entidad respectiva debe realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a la  sentencia emitida por el Juez, la cual expresa los términos en los que se debe materializar.

 

Por otra parte, en lo referente a la elección de los Personeros municipales, la Constitución Política,  señala: 

 

“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

 

(…)

 

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.”

 

Como se observa, la Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejos Municipales la  atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta  determine.

 

El artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que a su vez modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994,  desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para  periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en  que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General  de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013),  de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo  siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

 

(…)

 

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, estudió la constitucionalidad de  la anterior norma, declarado la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el  Inciso 1 del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad de la expresión “que realizará la  Procuraduría General de la Nación” contenida en el Inciso 1 y así como los incisos 2, 4 y 5 del Artículo 35  de la citada ley. Por consiguiente, la competencia para la elección del personero municipal es del Concejo  Municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el  concurso de méritos para su elección y fije los estándares para su elección.

 

A partir de la expedición de la Ley 1551 de 2012, se establece que la elección de personeros debe estar  precedida de un concurso público de méritos, tal y como lo establece el artículo 170 antes enunciado,  reglamentación que fue respaldada por la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013 en los  términos referidos al resaltar la compatibilidad constitucional del concurso público de méritos con la  facultad de elección de personeros de los concejos municipales, decisión que fue destaca por el Consejo  de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil al pronunciarse sobre la materia, en concepto con radicado  No. 2261 del 3 de agosto de 2015, en el que señaló:

 

“…con la utilización de dicho sistema de selección no afecta los postulados básicos de democracia  participativa que inspiran la facultad otorgada a dichas corporaciones públicas, además de que permite  concretar otros valores principios y derechos constitucionales de gran importancia dentro de nuestro  ordenamiento jurídico, como los de participación, igualdad, publicidad, transparencia, debido proceso y mérito,  entre otros. Así mismo se reduce la discrecionalidad de los concejos municipales al obligárseles a seguir  criterios objetivos y de mérito en la elección de personeros.”

 

Es de resaltar lo expuesto por el Consejo de Estado en el concepto referido en cuanto a los términos y  plazos para la elección de los Personeros, los cuales son perentorios y tienen un carácter reglado.

 

Por otra parte, con relación a la forma de suplir las faltas absolutas de los personeros la ley 136 de 1994  establece:

 

“ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. < Aparte tachado INEXEQUIBLE> En casos de  falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período  restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros.

 

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía  siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la  corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades  exigidas en la presente Ley.

 

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de  licencias, vacaciones y permisos al personero”. (Destacado nuestro)

 

Conforme lo establece la norma transcrita, las faltas absolutas del personero se proveen por el concejo  mediante una nueva elección para lo que resta del periodo legal, previo concurso público de méritos.

 

Las faltas temporales, generadas por ausencia transitoria o pasajera del personero titular serán suplidas  por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía al personero, siempre y cuando reúna los  requisitos para ocupar el empleo, mismo que deberá ser designado por el concejo o por el alcalde, si la  Corporación no estuviese reunida. En todo caso, este deberá acreditar las calidades exigidas en la Ley.

 

Las faltas definitivas conforme lo establece el Consejo de Estado en concepto No. 2283 del 22 de febrero  de 2016 rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil frente a la consulta formulada por el  Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Interior, con relación al  procedimiento para la provisión de los empleos de los personeros cuando el concurso público para su  elección ha sido declarado desierto, se presenta “cuando se tiene certeza de que el personero que había  sido elegido para un determinado periodo no volverá a ocupar el cargo, caso en el cual se ordena hacer  una nueva elección para lo que resta del periodo legal. En estos casos la norma parte del supuesto de  que ha habido elección de personero en propiedad pero que la persona elegida no podrá terminar su  periodo, lo que justifica una nueva elección por el tiempo restante”.

 

Es decir, cuando se ha vencido el plazo del periodo del personero y no se ha elegido o cuando se ha  declarado desierto el concurso de méritos adelantado por el concejo municipal para su elección o cuando  agotadas las etapas del concurso público los aspirantes no han aceptado la designación y se ha agotado  la lista de elegibles, o cuando se decreta mediante fallo judicial la nulidad de la elección; estas  circunstancias convergen en la no designación del personero y, por consiguiente, se debe realizar un  nuevo concurso de méritos para la elección del mismo y el concejo municipal debe realizar el  nombramiento transitorio mientras se surte el referido concurso.

 

Lo anterior, es reiterado en el concepto No. 2283 del 22 de febrero de 2016, rendido por la Sala de  Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los siguientes términos:

 

“Frente a este problema la Sala observa que con independencia de la calificación de la vacancia, la  competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo  municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver  sobre sus faltas absolutas o temporales”.

 

(…)

 

“La Sala encuentra también, como ya se dijo, que serla constitucionalmente inadmisible permitir o generar  discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de las personerías, más aún cuando  esa interrupción se estaría generando por el incumplimiento del deber que tienen los concejos municipales de  elegir oportunamente a dichos funcionarios, situación que en ningún caso puede traducirse en la ausencia de  control en las entidades territoriales”. (Subrayado nuestro)

 

Como se ha referido, las faltas transitorias se suplen con el empleado de la personería que siga en  jerarquía y en el evento de no contar con dicho servidor o no existe dentro de la planta ningún servidor  que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al concejo o al alcalde hacer una  designación transitoria, de un personero por un periodo temporal o transitorio en una persona que  igualmente deber acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo.

 

En todo caso, la provisión transitoria del empleo de personero, se hará con estricta sujeción a los plazos  establecidos por la ley para adelantar los procedimientos de selección a cargo de los concejos  municipales, como responsables de adelantar el concurso público de méritos y responsables  disciplinariamente en casos de no observar los plazos que contempla la ley.

 

En tal sentido, respecto al procedimiento para la provisión temporal de la vacante en el cargo de  personero, esta Dirección Jurídica estima que solo puede ser provisto de manera transitoria por  designación que realice el concejo municipal mientras se surte el concurso público de méritos. Si no  existe dentro de la nómina de la personería un empleado que siga en jerarquía para desempeñar el  empleo de personero en forma temporal o por no reunir quien ha de reemplazarlo los requisitos para  ocupar el cargo, el concejo municipal deberá designar en forma temporal a un personero que deberá  tener las calidades requeridas para el cargo y garantizar de esta forma la continuidad de las funciones  administrativas de las personerías.

 

Con base en lo señalado y, en relación con las inquietudes planteadas en su escrito de consulta, esta  Dirección Jurídica precisa lo siguiente:

 

1. Los concejos municipales podrán proveer de manera transitoria, mientras se surte el concurso público  de méritos, el cargo de Personero Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley  136 de 1994. Si no existe dentro de la nómina de la personería un empleado que siga en jerarquía para  desempeñar el empleo de personero en forma temporal o por no reunir quien ha de reemplazarlo los  requisitos para ocupar el cargo, el concejo municipal deberá designar en forma temporal a un personero  que deberá tener las calidades requeridas para el cargo y garantizar de esta forma la continuidad de las  funciones administrativas de las personerías.

 

En el caso particular, de acuerdo con lo expuesto en su consulta, al existir diversas sentencias judiciales  en relación con quien ocupa ese cargo, esa Corporación deberá dar cumplimiento a lo ordenado por los jueces de la República, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo y del Código General del Proceso.

 

2. Se reitera que según lo establecido en la Ley 134 de 1994 y en la jurisprudencia pertinente, al ser constitucionalmente inadmisible permitir o generar discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de  la función pública de las personerías, los concejos municipales deben proveer el cargo de Personero  Municipal en caso de vacancia del empleo, siguiendo el procedimiento legal señalado en precedencia.

 

3. En la situación planteada, el Concejo Municipal de Barbosa deberá proceder de conformidad con lo  establecido en la ley, en el sentido que, ante la falta absoluta del personero municipal, debe realizar la  designación correspondiente para la provisión de manera transitoria del empleo mientras se surte el  concurso público de méritos, para lo cual deberá observar lo señalado en las sentencias judiciales  proferidas en relación con el particular.

 

4. Frente a su último interrogante, si el concejo municipal no está sesionando de manera ordinaria, se  observa que el alcalde podrá designar al personero municipal, de conformidad con la facultad otorgada  en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994. En todo caso, quien ocupe dicho empleo,  deberá acreditar las calidades exigidas en la Ley para su desempeño.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el  tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: Harold Herreño.

 

Aprobó: Armando López C.

 

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