Concepto 371471 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 371471 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Designación

Al existir decisión judicial que declara la nulidad del acto administrativo de la elección del personero por tener vicios de procedimiento, la elección de personero se debe proveer a través de concurso de méritos, por lo que la entidad deberá realizar un nuevo proceso de selección. Igualmente, se debe tener en cuenta que el término del encargo es por tres meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva, y quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente, por lo que el encargo se dará por terminado al vencimiento.

PERSONERO
- Subtema: Elección

Al existir decisión judicial que declara la nulidad del acto administrativo de la elección del personero por tener vicios de procedimiento, la elección de personero se debe proveer a través de concurso de méritos, por lo que la entidad deberá realizar un nuevo proceso de selección. Igualmente, se debe tener en cuenta que el término del encargo es por tres meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva, y quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente, por lo que el encargo se dará por terminado al vencimiento.

PERSONERO
- Subtema: Encargo

Al existir decisión judicial que declara la nulidad del acto administrativo de la elección del personero por tener vicios de procedimiento, la elección de personero se debe proveer a través de concurso de méritos, por lo que la entidad deberá realizar un nuevo proceso de selección. Igualmente, se debe tener en cuenta que el término del encargo es por tres meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva, y quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente, por lo que el encargo se dará por terminado al vencimiento.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 5 2022-02-15T19:48:00Z 2022-02-15T19:53:00Z 5 1976 10873 90 25 12824 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000371471*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000371471

Fecha: 11/10/2021 11:00:23 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: PERSONERO – ELECCION. Encargo de personero. Posible irregularidad en la  elección de personero encargado. RAD N° 20212060602202 del 30 de agosto de 2021.

 

Respetado Señor,

 

Acuso recibo a su comunicación por medio de la cual consulta, en el municipio de Sampués – Sucre, por decisión judicial revocó el nombramiento del personero, por lo que el cargo se  encuentra en falta absoluta, el municipio decidió realizar una convocatoria a nivel nacional con el  propósito de reclutar a personas idóneas para suplir la vacancia, a través de la figura del  encargo. En esta convocatoria se presentaron 6 personas con el peticionario y el día 26 de los  presentes escogieron por votación de los concejales a la con menor experiencia e incluso tenía  pocos días de haberse graduado, por lo que el peticionario considera que se violaron principios  de la función pública.

 

De lo anterior me permito informar.

 

En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con  lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de  Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del  talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares,  la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la  participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón  por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o definir situaciones particulares de las  entidades, su estructura o funcionamiento.

 

En cuanto a la elección del personero, la Constitución Política dispuso:

 

Artículo 313. Corresponde a los concejos (…)

 

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta  determine.

 

Igualmente, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que a su vez modificó el artículo 170 de la Ley  136 de 1994, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:

 

“Artículo 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para  periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en  que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General  de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013),  de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo  siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)

 

Así mismo el decreto 1083 de 2015 establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de  la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

 

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección  de personal.

 

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.”

 

De acuerdo con las normas que se han dejado indicadas, el Concejo Municipal es el quien tiene  la competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al Personero del respectivo municipio;  por ello, en criterio de esta Dirección Jurídica, el Concejo Municipal es el llamado para adelantar  el los respectivos concursos y de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013 de la Corte  Constitucional, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones  especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos.

 

En cuanto a la provisión provisional del Personero en concepto de No. 2283 del 22 de febrero de  2016 rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al señalar:

 

«La Sala debe reiterar en primer lugar tres consideraciones hechas expresamente en el Concepto 2246 de 2015  cuando respondió afirmativamente a la posibilidad de que los concejos municipales salientes iniciaran con  suficiente antelación el concurso público de méritos para la elección de personeros, de modo que este  procedimiento fuera finalizado oportunamente por los concejos municipales entrantes (entrevistas, calificación y  elección) y se evitaran vacíos en el ejercicio de la función pública de control que le corresponde cumplir a dichos  funcionarios. Esas consideraciones fueron las siguientes: (i) Los términos, plazos y fechas establecidos en la ley  para la elección de personeros tiene carácter reglado y no discrecional; por tanto deben ser observados  estrictamente por los concejos municipales so pena de responsabilidad disciplinaria de sus miembros. (ii)  Comoquiera que la función de las personerías tiene relación directa con los principios constitucionales de  publicidad, transparencia, control ciudadano, defensa de los derechos y representación de la sociedad13, las  normas sobre vacancias y remplazos deben ser interpretadas de manera tal que no generen discontinuidad,  interrupción o retrasos en el ejercicio de dicha función pública. (iii) El uso de la provisionalidad, encargo u otras  figuras similares para proveer transitoriamente el cargo de personero debe ser solamente por el plazo  estrictamente necesario para adelantar los procedimientos de selección establecidos en la ley. En consecuencia, el  aplazamiento indefinido e injustificado de las fechas de selección, elección y posesión de los personeros es  contrario a la Constitución y la ley y puede generar responsabilidad disciplinaria de los concejales. De acuerdo con  lo anterior, las soluciones que se den al asunto consultado en relación con la forma de proveer la vacante del  cargo de personero cuando el respectivo concurso público de méritos no ha finalizado en la fecha en que debería  hacerse la elección, deben interpretarse sobre la base de que dicha provisión (i) es eminentemente transitoria, (ii) no releva a los concejos municipales del deber de realizar el concurso público de méritos previsto en la ley en el  menor tiempo posible y (iii) no exime de las responsabilidades disciplinarias que puedan derivarse de la  inobservancia injustificada de los plazos de elección previstos en la ley.

 

(…) Por el contrario, las faltas definitivas se presentan cuando se tiene certeza de que el personero que había sido  elegido para un determinado período no volverá a ocupar el cargo, caso en el cual se ordena hacer una nueva  elección para lo que resta del período legal. En estos casos la norma parte del supuesto de que ha habido elección  de personero en propiedad pero que la persona elegida no podrá terminar su período, lo que justifica una nueva  elección por el tiempo restante. De acuerdo con lo anterior, la hipótesis consultada –vencimiento del período del  personero sin que se haya elegido su remplazo– presenta una situación sui generis, pues la vacancia tiene  formalmente carácter absoluto (definitivo) en la medida que su causa es irreversible y existe certeza de que no hay  un titular elegido que pueda volver a ocupar el cargo14; sin embargo, es claro también que la provisión del empleo  no podría hacerse para el resto del período –como se dispone en la ley para las faltas absolutas–, sino de forma  transitoria mientras que se hace la elección del nuevo personero previo concurso público de méritos. Por tanto, se  trata de un supuesto que formalmente correspondería a una vacancia absoluta pero que materialmente solo  admitiría una provisión transitoria. (…)

 

Finalmente, como quiera que la realización del concurso público de méritos para la elección de los personeros es  un imperativo legal irrenunciable para los concejos municipales y que los personeros tienen un período legal que  dichas corporaciones no pueden reducir injustificadamente mediante la dilación indebida de ese procedimientos de  selección, la Sala considera que resulta aplicable el límite temporal de tres (3) meses que establece el artículo  2.2.5.9.9., del Decreto 1083 de 2015 para los encargos de empleos públicos de libre nombramiento y remoción. Si  bien la naturaleza del cargo de personero no corresponde a un empleo de esa naturaleza, el límite temporal de  tres (3 meses) es más adecuado desde el punto de vista constitucional que el de seis (6) meses previsto para los  encargos en empleos de carrera administrativa pues, como se ha explicado, el ejercicio regular y continuo de la  función pública de las personerías exige la provisión definitiva del empleo a la mayor brevedad posible. De hecho,  como se puede advertir, la situación planteada en la consulta es por sí misma anómala, ya que los concejos  municipales debieron elegir personero dentro de los plazos señalados en la ley, de forma que se garantizara la  continuidad institucional entre el funcionario saliente y el entrante; por tanto, frente a esa irregularidad, los límites  temporales para el encargo del empleo de personero deben interpretarse de manera restrictiva.»

 

De acuerdo con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no  existe norma que contemple el encargo para el empleo de personero municipal. No obstante,  asimila el empleo de personero municipal que es de período, a un empleo de libre nombramiento  y remoción, situación por la cual en su consideración el encargo de personero municipal debe  aplicarse el límite temporal de 3 meses.

 

Se considera pertinente revisar el artículo del Decreto 1083 de 2015 citado en el concepto  reseñado:

 

“Artículo 2.2.5.9.9. Término del encargo en un empleo de libre nombramiento y remoción. Cuando se trata de  vacancia temporal de un empleo de libre nombramiento y remoción, el encargado de otro empleo sólo podrá  desempeñarlo durante el término de ésta, y en el caso de definitiva hasta por el término de tres (3) meses,  vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía  ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del  empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.” (Se subraya)

 

Respecto a lo anteriormente descrito, cuando el personero municipal se encuentre en vacancia  definitiva por lo que el concurso se encuentra en proceso, se debe encargar a un empleado  público de la personería que le siga en jerarquía, siempre y cuando reúna con los requisitos del empleo, caso contrario lo designara el concejo municipal y en su defecto al no reunirse la  corporación, lo realizara el alcalde municipal, por un término no ser superior a tres meses.

 

En consecuencia, dando contestación de su consulta, al existir decisión judicial que declara la  nulidad del acto administrativo de la elección del personero por tener vicios de procedimiento,  esta dirección jurídica considera que la elección de personero se debe proveer a través de  concurso de méritos, por lo que la entidad deberá realizar un nuevo proceso de selección  teniendo en cuenta lo señalado en la ley para tal fin.

 

Igualmente, la norma es clara establecer que el término del encargo es por tres meses, vencidos  los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva, y quien lo venía ejerciendo cesará  automáticamente, por lo que el encargo se dará por terminado al vencimiento.

 

Así mismo, sí considera que, dentro del proceso realizado por el Concejo municipal para la  elección del personero en encargo, tiene alguna irregularidad, se sugiere realizar su queja a la  Procuraduría General de la Nación de acuerdo con lo establecido en la ley 734 de 2002.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar  que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar  conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

 

Director Jurídico 

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: Harold Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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