Concepto 370561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prescripción
El derecho a reclamar las prestaciones sociales prescribe a los 4 años y se contaran desde la fecha en que se hicieren exigibles, y se realizara por escrito a la autoridad competente lo cual interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual y frente al pago de los valores ya reconocidos prescribe a los 2 años contados desde la ejecutoria del acto administrativo.
*20216000370561*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000370561
Fecha: 08/10/2021 02:55:10 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES – Liquidación y pago. Término para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de las fuerzas militares. RADICADO: 20212060597052 de 26 de agosto de 2021.
Acuso recibo de la comunicación, remitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual consulta, una persona perteneció al batallón Guajiros como soldado voluntario del 01 de julio del 1990 hasta 31 de mayo de 1994 y no reclamó su liquidación por este tiempo, desea saber si se encuentra caducado o prescrito su reconocimiento.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
En cuanto a la prescripción de los derechos es por regla general de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La aplicación de la anterior norma se fundamenta en lo expresado en la sentencia de la Corte Constitucional C-745 de 1999, referente a la demanda del primer inciso del Artículo 4º de la Ley 165 de 1941 (que consagraba el término que venía rigiendo para la prescripción de salarios), fallo en el cual se precisa que dicha norma se encuentra derogada tácitamente por la nueva legislación laboral y da paso a la aplicación del Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo 151.- dispone: «Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.»
No obstante, sobre las acreencias laborales cabe precisar que esta Dirección, acogiendo los criterios planteados por la Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, ha considerado que el término de prescripción de los derechos es de tres (3) años. Para mayor ilustración se transcribe un aparte de la citada sentencia:
«En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades1, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los Artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado Artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”2
El consejo de Estado, en sentencia del 22 de enero de 2015 con ponencia de la consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ y radicado N° 080012331000201200388 01 expresa:
“ En el presente asunto, el Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el Artículo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos:
“Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
La ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto de otros derechos laborales, no incluidos en el Decreto citado, no implica la imprescriptibilidad de los mismos, de ahí que por analogía se aplica el Artículo 151 del C.P.T.5 , a menos que existan cánones que regulen este tópico en puntos específicos.
Al respecto, en sentencia del 21 de marzo de 2002, Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado6 , radicado Interno No. 4238-2001, se manifestó:
“… La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la PRESCRIPCIÓN contemplada en el Artículo 151 del C.P.L., abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen términos prescriptivos, verbigracia el Artículo 23 del Decreto-Ley 1045 de 1978. …” (Se subraya).
Debe resaltarse que la prescripción de un derecho es posible decretarla de oficio por el Juez del proceso contencioso, dado 5 “Artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”.
De acuerdo con la sentencia anteriormente transcrita y en lo que a la prescripción de derechos laborales se refiere, por regla general, el término es de tres (3) años. Este término se interrumpe mediante la solicitud escrita del reconocimiento del derecho.
Ahora bien, de acuerdo con el régimen de las fuerzas militares el decreto 2728 de 1968 señala:
“ARTÍCULO 10º. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.”
Así mismo el decreto 1211 de 1990 dispone:
“ARTICULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Es importante mencionar que, respecto a los derechos salariales y prestacionales dentro de una relación laboral, si no son reclamados en el término que establece la ley, se extingue la posibilidad de ejercer las acciones tendientes a hacerlos efectivos.”
De acuerdo con lo anteriormente transcrito, se puede establecer que el derecho a reclamar las prestaciones sociales de las fuerzas militares prescribe a los 4 años y se contaran desde la fecha en que se hicieren exigibles, y se realizara por escrito a la autoridad competente lo cual interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual y frente al pago de los valores ya reconocidos prescribe a los 2 años contados desde la ejecutoria del acto administrativo.
Así mismo, el decreto 1211 de 1990 establece que respecto a los derechos salariales y prestacionales dentro de una relación laboral si no se reclaman en el término de ley se extingue la posibilidad ejercer las acciones para hacerlos efectivos
Por lo tanto, como si observa en la consulta la persona no realizó la reclamación correspondiente para el reconocimiento y pago en término legal, se observa que los mismos se encuentran prescritos.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: Harold Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4