Concepto 361201 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 361201 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Elección

"Será el concejo municipal quien determine dentro del proceso de contratación estatal correspondiente, qué empresa cumple con los requisitos y estipulaciones contenidas en el pliego de condiciones para adelantar el concurso de méritos que derive en la designación del personero municipal."

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión

"Será el concejo municipal quien determine dentro del proceso de contratación estatal correspondiente, qué empresa cumple con los requisitos y estipulaciones contenidas en el pliego de condiciones para adelantar el concurso de méritos que derive en la designación del personero municipal."

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*20216000361201*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000361201

 

Fecha: 01/10/2021 10:02:11 a.m.

 

Bogotá

 

REF.  EMPLEOS.  – Personero municipal. Radicado. 20212060581442 de fecha 17 de agosto de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la que consulta sobre los requisitos que deben cumplir las universidades y/o instituciones para realizar el concurso para la elección del personero municipal, y si las universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas que participen en el proceso para la selección de personeros municipales deben acreditar que son especializadas, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente: 

 

En desarrollo del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, el Gobierno Nacional estableció los estándares mínimos y las etapas para elección de personeros municipales a través del Decreto 2485 de 2014, el cual fue compilado en el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

 

De acuerdo con las normas que se han dejado indicadas, el Concejo Municipal es quien tiene la competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al Personero del respectivo municipio; por ello, en criterio de esta Dirección Jurídica, el Concejo Municipal es el llamado para adelantar el los respectivos concursos y de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos.

 

Es así como, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, estudió la constitucionalidad de la ley 1551 de 2012, declarando la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el Inciso 1 del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el Inciso 1 y así como los incisos 2, 4 y 5 del Artículo 35 de la citada ley. Con respecto a los criterios con los cuales el proceso de selección debe desarrollarse para que se ajuste a la Constitución, la mencionada sentencia se expresó lo siguiente:

 

“5.3 La garantía de imparcialidad e independencia en los concursos públicos de mérito

 

De los antecedentes legislativos y de lo expresado por algunos de los intervinientes en este proceso puede colegirse que la decisión de atribuir la realización de los concursos para la elección de los personeros municipales y distritales a la Procuraduría General de la Nación tenía el propósito de asegurar la independencia y la transparencia en dicho trámite. Sin embargo, la medida que la Corte encuentra contraria a la Constitución no era indispensable para la obtención del aludido propósito.

 

Así, observa la Corte que, como el diseño y la realización del concurso previsto en la ley debe sujetarse a los estándares generales que la jurisprudencia constitucional ha identificado en esta materia, los cuales aseguran el acceso a la función pública, el derecho a la igualdad y el debido proceso, los objetivos de transparencia e independencia que pretendían garantizarse con la atribución de competencias a la Procuraduría, se pueden obtener sin sacrificar la competencia de los concejos.

 

Por tal motivo, la Corte concluye que el cargo propuesto por los demandantes está llamado a prosperar, como quiera que la medida desconoce las competencias constitucionales de los concejos y por esta vía, la autonomía de las entidades territoriales.”

 

De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el diseño y la realización del concurso previsto en la ley debe sujetarse a los estándares generales que la jurisprudencia constitucional ha identificado en esta materia, los cuales aseguran el acceso a la función pública, el derecho a la igualdad y el debido proceso, los objetivos de transparencia e independencia. 

 

Por ello, la Corte señala que el concurso público de mérito para la elección de personero que adelante el concejo debe cumplir con los siguientes parámetros:

 

Debe ser abierto, es decir, que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar; además, los concejos no tienen la facultad de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos.

 

Las pruebas de selección deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero.

 

La valoración de la experiencia y la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones de los personeros.

 

La fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes.

 

La oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección.

 

El diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas.

 

Se pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP.

 

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el Decreto 1083 de 2015, se fijaron los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para la elección de los personeros municipales, el cual contiene las bases generales que debe surtir dicho concurso de méritos, siendo en todo caso competencia del concejo la realización del mismo, mediante otra entidad u organismo especializado en el tema.

 

Los lineamientos para la elección del Personero Municipal, se encuentran establecidos en el Decreto 1083 de 2015, el cual señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

 

 Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

 

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

 

De acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, el personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital, mediante concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 

 

Es importante tener en cuenta que el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 modificó el artículo 3 del Decreto Ley 760 de 2005 en el sentido de señalar que los concursos o procesos de selección que se adelanten con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior deberán acreditarse por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin.

 

Adicionalmente, el Decreto 413 del 7 de marzo de 2016, que adicionó el Decreto 1083 de 2015, consagra que las solicitudes para la acreditación de Instituciones de Educación Superior, con el fin de adelantar concursos o procesos de selección de personal que fueron presentadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil  antes del 9 de junio de 2015, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, continuarán siendo tramitadas por dicha entidad hasta su culminación, con base en las reglas o condiciones que ésta hubiere fijado para tal efecto.

 

De otra parte, me permito traer la sentencia del Consejo de Estado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00233-01- Nulidad electoral, la cual señala lo siguiente:

 

Se probó la falsa motivación del acto acusado, toda vez que se demostró que la fundación CECCOT no es una universidad, institución de educación superior pública, o una entidad especializada en procesos de selección de personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, que reglamenta el concurso de méritos para la elección de personeros municipales.

 

(…)

 

Sin embargo, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre la legalidad del convenio de asociación y colaboración celebrado entre el concejo municipal y la fundación CECCOT, es decir, no analizará la validez del mismo, ni determinará si aquél se realizó con causa y objeto lícito, ni estudiará su naturaleza jurídica, tal y como pretende el recurrente, debido a que este es un negocio jurídico autónomo cuya legalidad no puede analizarse a través del medio de control de nulidad electoral. En suma, la Sección examinará, únicamente, la legalidad del acto de elección del Personero de Jamundí contenido en el Acta Nº 005 de 9 de enero de 2016, y en ese estudió determinará la legalidad de los actos preparatorios y de trámite que precedieron a la designación.

 

Recuérdese, que para el demandante el acto de elección del señor Echeverri Rodríguez está viciado de nulidad por “falsa motivación”, toda vez que, la entidad que adelantó el concurso de méritos, esto es, la fundación CECCOT no es ni una universidad, ni una institución de educación superior, ni tampoco una entidad especializada en procesos de selección de personal, tal y como lo exige el Decreto 1083 de 2015. Por su parte, el Tribunal concluyó que aquella cumplía con las especificaciones de la norma en cita, habida cuenta que de los estatutos de la referida organización, especialmente el literal f) del artículo 6, se desprendía que aquélla tenía dentro de su objeto social la realización de procesos de selección. Así las cosas, corresponde a la Sala, de conformidad con la fijación del litigio y el recurso de apelación, establecer si la fundación CECCOT es de aquellas entidades que, según la norma reglamentaria, pueden adelantar el concurso de méritos de personero. Para este propósito es importante evidenciar que fue la Ley 1551 de 2012 la que estipuló que los personeros debían ser elegidos por el concejo municipal, pero previa realización de un concurso de méritos. De hecho, el texto normativo aprobado por el Congreso de la República frente al punto disponía que el concurso debía adelantarse por la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, ese mandato a cargo del Ministerio Público fue declarado inconstitucional mediante sentencia C-105 de 2013, al considerar que debía ser el concejo quien adelantara el concurso de méritos, directamente o a través de un tercero contratado para el efecto. Fue precisamente en esa providencia en la que la Corte Constitucional concluyó que “debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones [concejos municipales] tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos. Es decir deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto.” (Resalta la Sala)

 

Así las cosas, haciendo una interpretación con efecto útil del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 la Sección entiende que una “entidad especializada en procesos de selección de personal” es aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal. Bajo esta perspectiva, y tal como lo hiciera el a quo, a efectos de determinar si CECCOT es o no una entidad especializada en procesos de selección del personal se procederá a examinar los estatutos de dicha fundación, especialmente en lo que atañe a su objeto

 

De acuerdo con lo anterior, los concursos para la elección del personero municipal se adelantarán con universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. Esos son los requisitos que la norma señala para adelantar los respectivos procesos de selección, sin que se especifique en la norma los requisitos que estas deben poseer para ser aptas para realizar el concurso para la provisión del empleo de personero municipal. Por lo anterior, cada corporación deberá velar porque los requisitos anteriormente señalados se cumplan.

 

En ese sentido, se considera que será el concejo municipal quien determine dentro del proceso de contratación estatal correspondiente, qué empresa cumple con los requisitos y estipulaciones contenidas en el pliego de condiciones para adelantar el concurso de méritos que derive en la designación del personero municipal.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Núñez.

 

Revisó. Harold Herreño.

 

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