Concepto 356301 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 356301 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

En el caso de la situación administrativa del encargo, como quiera que no hay un nuevo nombramiento sino que el empleado sin desprenderse de la titularidad de su empleo, comienza a asumir el desempeño de otras funciones, no resulta necesaria la posesión en dicho empleo, porque no hay desvinculación del empleo anterior para vincularse en el empleo del encargo.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

20216000356301*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000356301

 

Fecha: 28/09/2021 02:34:43 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo ¿Es procedente encargar las funciones del empleo de Tesorero, a un empleado de nivel asistencial que también está encargado en un empleo de nivel técnico, sin que éste se desprenda de las funciones de su empleo? Rad: 20219000601912 del 30 de agosto de 2021.

 

Acuso de recibo la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta si es procedente encargar las funciones del empleo de Tesorero, a un empleado de nivel asistencial que también está encargado en un empleo de nivel técnico, sin que éste se desprenda de las funciones de su empleo; al respecto, me permito señalar:

 

Sobre el encargo, el artículo 18 del Decreto Ley 2400 de 1968, consagra:

 

ARTÍCULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo”. (Subrayado fuera de texto)

 

Por su parte, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019, establece: 

 

“ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley. 

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. 

 

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño

 

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. 

 

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley. 

 

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.” 

 

Conforme con lo anterior, la figura del encargo tiene un doble carácter: por un lado es una situación administrativa en la que se puede encontrar un empleado en servicio activo (Decreto Ley 2400 de 1968, art. 18) para que atienda total o parcialmente las funciones de otro cargo; y por otro, es una modalidad transitoria de provisión de empleos vacantes transitoria o definitivamente.

 

De acuerdo con las disposiciones citadas, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, su última evaluación del desempeño sea sobresaliente, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el año anterior y se encuentren desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se va a proveer; en consecuencia, corresponde a la entidad determinar con fundamento en los parámetros establecidos en la normativa citada, el empleado que tiene mejor derecho para ser encargado. 

 

En relación a la figura del encargo, la Corte Constitucional mediante sentencia T–105 de 2002, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería, efectuó el siguiente análisis: 

 

“De conformidad con las normas que rigen la administración de personal al servicio del Estado, el movimiento del personal en servicio se puede hacer por: a) Traslado, b) Encargo y c) Ascenso. (Decreto 1950 de 1973). 

 

b) Hay encargo cuando se designa temporalmente a un funcionario para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular desvinculándose o no de las propias de su cargo. El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular ni afecta la situación del funcionario de carrera.” (Subrayado fuera del texto)

 

De acuerdo con lo anterior, el encargo se utiliza para designar temporalmente a un funcionario que asuma total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular desvinculándose o no de las propias de su cargo. El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular ni afecta la situación del funcionario de carrera; es decir que hay encargo cuando existe una vacante por falta temporal o definitiva de su titular, y un empleado asume el desempeño de las funciones de dicho empleo desvinculándose o no de las propias del cargo.

 

Sobre la posesión en un empleo público, la Constitución Política establece en el artículo 122 lo siguiente:

 

“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. 

 

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.” (Negrilla propia) 

 

De acuerdo con las disposiciones transcritas, la posesión se deberá realizar al inicial el ejercicio y desempeño de un empleo público, previo el nombramiento para tal efecto; sin embargo, esta Dirección jurídica considera que en el caso de la situación administrativa del encargo, como quiera que no hay un nuevo nombramiento sino que el empleado sin desprenderse de la titularidad de su empleo, comienza a asumir el desempeño de otras funciones, no resulta necesaria la posesión en dicho empleo, porque no hay desvinculación del empleo anterior para vincularse en el empleo del encargo.

 

Anotado lo anterior, frente a sus interrogantes, se concluye que:

 

De acuerdo a la normativa transcrita, en especial a lo consagrado por el Decreto Ley 2400 de 1968, un empleado de carrera administrativa puede ser encargado para desempeñar las funciones de otro empleo, sin tener que desvincularse de las propias.

 

En el caso de la situación administrativa del encargo, teniendo en cuenta que no hay un nuevo nombramiento sino que el empleado sin desprenderse de la titularidad de su empleo, comienza a asumir el desempeño de otras funciones y por ende, no hay desvinculación del empleo anterior para vincularse en empleo de encargo, se concluye que no es necesario tomar posesión del empleo, porque se trata únicamente de asumir las funciones.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido

 

Revisó: Harold Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.” ARTÍCULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo.