Concepto 329761 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacancia temporal, para desempeñar periodo de prueba. docente
La comisión de servicios hace parte de los deberes de todo empleado público, sin importar el tipo de vinculación de éste; en ese sentido, se considera que a un empleado público se le pueden conferir comisiones de servicio, de tal manera que, el mismo pueda ejercer sus funciones en lugares diferentes a la sede habitual de trabajo o atender transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular. Por regla general, las comisiones de servicio podrán conferirse hasta por 30 días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez, hasta por 30 días más. Así mismo, es procedente otorgar comisión de servicios en un lugar diferente a la sede habitual de trabajo, siempre que sea con el fin de ejercer las funciones propias del empleo del cual es titular, y ésta sea conferida mediante acto administrativo, el cual debe contener el objeto de la misma, si procede o no el reconocimiento de viáticos y el tiempo por el cual se va otorgar
*20216000329761*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000329761
Fecha: 08/09/2021 10:42:33 a.m.
REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Comisión de Servicios. ¿Se debe dar cumplimiento a una comisión de servicios sin que se haya expedido la resolución correspondiente excediendo las 8 horas laborales? Rad: 20219000572392 del 9 de agosto de 2021.
Acuso de recibo la comunicación de la referencia, a través de la cual manifiesta que según acuerdo del concejo municipal existe un tope para salidas a los conductores de 6 días al mes con resolución administrativa de comisión, pero en algunos casos deben salir hasta 15 días incluyendo sábados y domingos, por lo que pregunta si los conductores de la Alcaldía de Puerto Gaitán están obligados a salir a comisión sin resolución de desplazamiento, a sabiendas que las salidas siempre exceden las 8 horas laborales.
Al respecto, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En primer lugar, es necesario indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
No obstante, a modo de información general respecto de la situación por usted planteada, le informo lo siguiente:
El Decreto 1083 de 2015, en relación a las comisiones de servicios, establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 2.2.5.5.21 Comisión. El empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo. La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior.
ARTÍCULO 2.2.5.5.22 Clases de comisión. Las comisiones pueden ser:
1. De servicios.
(…)
ARTÍCULO 2.2.5.5.24. Contenido del acto administrativo que confiere la comisión. El acto administrativo que confiere la comisión señalará:
1. El objetivo de la misma.
2. Si procede el reconocimiento de viáticos, cuando haya lugar al pago de los mismos.
3. La duración.
4. El organismo o entidad que sufragará los viáticos o gastos de transporte, cuando a ello haya lugar.
5. Número del certificado de disponibilidad presupuestal o fuente del gasto.
Este último requisito no se exigirá cuando la comisión no demande erogaciones del Tesoro.
ARTÍCULO 2.2.5.5.25 Comisión de servicio. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.
Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento.
ARTÍCULO 2.2.5.5.26 Duración de la comisión de servicios. Las comisiones al exterior, se conferirán por el término estrictamente necesario para el cumplimiento de su objeto, más uno de ida y otro de regreso, salvo en los casos en que quien autoriza la comisión, considere que éstos no son suficientes para el desplazamiento al sitio donde deba cumplirse y su regreso al país, en cuyo caso podrá autorizar el término mínimo que considere necesario.
La comisión de servicios al interior se otorgará hasta por el término de treinta (30) días hábiles, prorrogable por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días hábiles más.
No estará sujeta al término antes señalado la comisión de servicio que se otorgue para cumplir funciones de inspección o vigilancia y las que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del nominador.
Queda prohibida toda comisión de servicio de carácter permanente.»
Adicionalmente, el Decreto 1042 de 1978 consagra frente al término de la comisión de servicios, lo siguiente en su artículo 65:
“ARTÍCULO 65.- De la duración de las comisiones. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse.
Sin embargo, a los funcionarios que desempeñen labores de inspección y vigilancia podrá otorgárseles comisiones de servicios sin sujeción al límite fijado en el inciso anterior.
Tampoco estarán sujetas a los términos de este artículo las comisiones que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del jefe del respectivo organismo. Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente”.
De acuerdo con lo anterior, la comisión de servicios es la situación administrativa en virtud de la cual se ejercen temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o se atienden transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular; no genera vacancia del empleo, puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, de acuerdo con la comisión, y el comisionado tiene derecho a la remuneración del cargo del cual es titular.
Cabe precisar que, el acto administrativo que se expide para el otorgamiento de una comisión de servicios a un empleado o servidor público, debe contener el objeto de la comisión, si procede o no el reconocimiento de viáticos y el tiempo por el cual se va otorgar.
Por otra parte, respecto a la jornada laboral de los empleados públicos, me permito informarle que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de agosto de 2000 unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial.
En este orden de ideas, el Decreto 1042 de 1978 frente a la jornada laboral, señala:
ARTÍCULO 33. De la Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. (Subrayado fuera del texto).
De lo expuesto se infiere que, la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales que deben cumplir los empleados públicos será distribuida en el horario de trabajo que el Jefe de cada entidad establezca, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes; deduciéndose, así, que el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.
Así las cosas, los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de 44 horas semanales, como lo dispone el Decreto 1042 de 1978.
Ahora bien, todo lo que exceda la jornada ordinaria de labor se considera trabajo suplementario. Al respecto, señalamos que de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, éste se autorizará y remunerará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el mismo y en las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, tales como:
Deben existir razones especiales del servicio.
El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos.
En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales.
Sólo se pueden autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19 (Decretos salariales dictados anualmente, el actual es el Decreto Salarial 304 de 2020).
En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal, de acuerdo con el inciso final del artículo 14 del Decreto Salarial 304 de 2020.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 1042 de 1978, se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual, teniendo en cuenta los requisitos mencionados anteriormente.
De conformidad con lo anterior, y en atención a su consulta, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:
La comisión de servicios hace parte de los deberes de todo empleado público, sin importar el tipo de vinculación de éste; en ese sentido, se considera que a un empleado público se le pueden conferir comisiones de servicio, de tal manera que, el mismo pueda ejercer sus funciones en lugares diferentes a la sede habitual de trabajo o atender transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular. Por regla general, las comisiones de servicio podrán conferirse hasta por 30 días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez, hasta por 30 días más.
En ese sentido, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que procedente otorgar comisión de servicios en un lugar diferente a la sede habitual de trabajo, siempre que sea con el fin de ejercer las funciones propias del empleo del cual es titular, y ésta sea conferida mediante acto administrativo, el cual debe contener el objeto de la misma, si procede o no el reconocimiento de viáticos y el tiempo por el cual se va otorgar.
Finalmente, si por necesidades del servicio y con autorización previa de su empleador, el funcionario en comisión debe desarrollar actividades laborales por fuera de su horario tendrá derecho al reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19 y no se supere el número máximo de 50 horas extras mensuales.
Asimismo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de su trabajo dominical o en días festivos en los términos expuestos previamente, esto es, bajo la premisa de que tendrá una remuneración distinta si se trata de trabajo ocasional o habitual.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto Ma. Camila Bonilla G.
Reviso: Harold I. Herreño
Aprobó: Armando López C
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Reglamentario Único del Sector Función Pública.
2. Esta es una disposición para el orden nacional; para poder trasladar la norma al orden territorial se deberá tomar la escala de remuneración aprobada para la rama ejecutiva del orden nacional y observar qué asignaciones básicas tienen asignados los empleos grado 19 del nivel asistencial y grado 9 del nivel técnico y compararla con la escala de remuneración del departamento o municipio, en los niveles asistencial y técnico. De esta manera se aprobarán horas extras sólo a aquellos empleos que se encuentren en similares condiciones de remuneración que los empleos del orden nacional.
Cabe precisar que al respecto el Decreto 785 de marzo 17 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004” igualó los niveles de empleos del orden nacional y del territorial. En el artículo 3º., del citado decreto los niveles jerárquicos de los empleos en las entidades territoriales se clasifican en el nivel directivo, nivel asesor, nivel profesional, nivel técnico y nivel asistencial.