Concepto 340571 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Gastos de representación
El régimen salarial y prestacional de los profesores será regido por la ley 4 de 1992 y los decretos reglamentarios, por otro lado, el decreto 1279 de 2002 señala que los gastos de representación se les otorga a los docentes de las universidades públicas.
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Autonomía
Las Instituciones Universitarias gozan de autonomía universitaria por lo tanto puede darse su propio reglamento, así mismo, los servidores públicos tienen una serie de deberes entre ellos el de cumplir con las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre y cuando no sean contraria a la constitución política y las leyes vigentes.
*20216000340571*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000340571
Fecha: 15/09/2021 05:08:18 p.m.
Bogotá D.C.
REF: UNIVERSIDADES PUBLICAS – Autonomía. Derechos y obligaciones, exigencia de visto bueno para la firma de documentos. REMUNERACION – Gastos de Representación. Viabilidad del pago de los gastos de representación a Rector, Vicerrector, y Decanos. RAD. 20219000575212 del 11 de agosto de 2021.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta, el rector de una Institución Universitaria del Estado, en cada documento para su firma exige se coloque un visto bueno de quienes intervinieron en la creación del documento es causa legal suficiente para que un rector se niegue a colocar su firma en documentos. Por otro lado, a un Rector, Vicerrector, y Decanos de una Institución Universitaria del Estado se le pueden reconocer gastos de representación
Al respecto, me permito informarle lo siguiente:
Para poder hable del régimen laboral de los empleados públicos de las universidades públicas es necesario hablar de la autonomía universitaria consagra el Artículo 69 de la Constitución Política de Colombia consagra:
“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (…)”.
La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.
El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". El Artículo 28 de la citada Ley señala:
“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)
El Artículo 57 de la citada Ley se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:
"Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley (…)" (Subrayado fuera de texto)
En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional; adicionalmente, el carácter especial de dichos organismos los faculta para elegir sus directivas y seleccionar su personal docente y administrativo.
El Artículo 65 de la citada Ley 30 de 1992 establece como funciones del Consejo Superior Universitario, las siguientes:
“(…) d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.
g) Darse su propio reglamento. (…)
ARTÍCULO 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.”
De acuerdo con lo anterior, toda vez que existe norma especial la cual reglamenta sobre el servicio público de Educación Superior, según lo contemplado en la Ley 30 de 1992 y en virtud a la autonomía universitaria que allí se predica, las universidades y las instituciones Universitarias puede darse su propio reglamento, por lo que es necesario revisar los estatutos internos de la universidad para poder establecer las normas en cuanto a los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen
disciplinario del personal administrativo.
Así mismo entre deberes de los servidores públicos la ley 734 de 2002 señala
“ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público
1. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.”
Por ende, dando contestación a su consulta de acuerdo con lo establecido anteriormente descrito las Instituciones Universitarias gozan de autonomía universitaria por lo tanto puede darse su propio reglamento, así mismo, los servidores públicos tienen una serie de deberes entre ellos el de cumplir con las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre y cuando no sean contraria a la constitución política y las leyes vigentes.
En relación a las prestaciones sociales del personal docente de la ley 30 de 1992, Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, señala:
“ARTÍCULO 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”
El Decreto 1279 de 2002, el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales respecto a los gastos de representación estableció:
“ARTÍCULO 52. Gastos de representación. Los gastos de representación de los empleados públicos docentes serán los determinados por la Constitución y la Ley.”
De acuerdo con la norma transcrita se puede establecer que el régimen salarial y prestacional de los profesores será regido por la ley 4 de 1992 y los decretos reglamentarios, por otro lado, el decreto 1279 de 2002 señala que los gastos de representación se les otorga a los docentes de las universidades públicas.
En consecuencia y dando contestación a su segundo interrogante, para determinar sí el rector, vicerrector y decanos tienen derecho a este elemento salarial es necesario verificar en los estatutos de la Institución universitaria que categoría tienen estos cargos, si son personal docente o administrativo.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: Harold Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4