Concepto 338811 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacancia temporal, para desempeñar periodo de prueba. docente
No es viable conceder una Comisión de Servicios al empleado que ha sido encargado como Alcalde Municipal, para ejercer las funciones propias del empleo del cual es titular en un lugar diferente al de la sede del cargo.
*20216000338811*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000338811
Fecha: 14/09/2021 06:09:00 p.m.
Bogotá D.C.
REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Comisión de Servicios. Comisión de servicios s empleado encargado como alcalde de un municipio. RAD.: 20219000592062 del 23 de agosto de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual señala que en una oportunidad anterior presentó una consulta, cuya respuesta no fue satisfactoria, por lo que plantea ahora un nuevo interrogante encaminado a establecer si la persona encargada como alcalde de un municipio, que es titular del cargo de jefe de la oficina jurídica de la gobernación, puede otorgársele una comisión de servicios cada vez que va al municipio a cumplir las funciones del encargo, considerando que esta figura es procedente cuando se sale a un sitio diferente a su lugar de trabajo a adelantar funciones del cargo, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sea lo primero aclarar que mediante radicado 20219000504362 de julio 7 de 2021, usted presentó la siguiente consulta:
“La jefe de la oficina asesora jurídica de una gobernación puede ser encargada de alcalde de un municipio por ausencia temporal del alcalde titular por decisión judicial, a sabiendas de que el cargo no es secretario de despacho según el manual de funciones de la entidad, pues dede(sic) su estructura orgánica el cargo es oficina asesora?”
Al respecto, esta Dirección Jurídica emitió el concepto No. 20216000248411 de julio 14 de 2021, en el que se concluyó:
“Con base en la normativa citada, cuando la falta del alcalde es absoluta o por suspensión, los gobernadores deberán designar en encargo a quien ocupe el cargo, de acuerdo con el procedimiento allí descrito, de manera que el encargado sea del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Así mismo, señala la disposición legal que en caso de vacancia temporal de los alcaldes, excepto por suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o a quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
De esta manera, se considera que frente a una vacancia temporal, excepción hecha de la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los Secretarios o a quien haga sus veces; si no pudiere hacerlo el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
Ahora bien, en su escrito de consulta señala que la vacancia del alcalde se produjo en virtud de una decisión judicial, sin que se especifique de cuál se trata. Dicha precisión es necesaria para establecer si la ausencia del alcalde es producto de una falta temporal o de una suspensión, pues en cada uno de estos casos la provisión del empleo tiene un procedimiento distinto, según lo prevé el Artículo 106 de la Ley 136 de 1994.
Por consiguiente, dando respuesta a su inquietud, esta Dirección Jurídica considera que si hay una falta del alcalde por suspensión (Art. 105, Ley 136 de 1994), el Gobernador deberá designar al alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna presentada por el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
De otro lado, si la falta es temporal (Literales e) y f), Art. 99, Ley 136 de 1994), el alcalde encargará de sus funciones a uno de los Secretarios de despacho o a quien haga sus veces y si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.”
De otra parte, se observa que en su nuevo escrito consulta cuestiona si es viable que la persona encargada como alcalde de un municipio, que es titular del cargo de jefe de la oficina jurídica de la gobernación, puede otorgársele una comisión de servicios cada vez que va al municipio a cumplir las funciones del encargo, considerando que esta figura es procedente cuando se acude a un sitio diferente a su lugar de trabajo a adelantar funciones del cargo.
Sobre esta situación administrativa, el Decreto 1083 de 2015, dispone:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.21 Comisión. El empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo. La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior.”
“ARTÍCULO 2.2.5.5.22 Clases de comisión. Las comisiones pueden ser:
1. De servicios.
(…)”
“ARTÍCULO 2.2.5.5.23 Competencia para conceder las comisiones. Cuando el funcionario comisionado sea un Ministro o Director de Departamento Administrativo, la comisión se conferirá mediante decreto ejecutivo.
Las comisiones se deben conferir por el nominador respectivo o su delegado, salvo las comisiones de estudios al exterior de los empleados públicos de las entidades del sector central y de las Entidades Descentralizadas, que reciban o no aportes del Presupuesto Nacional, las cuales serán conferidas mediante resolución motivada suscrita por el Ministro o Director del Departamento Administrativo del Sector Administrativo respectivo. (…)”
“ARTÍCULO 2.2.5.5.25. Comisiones de servicios. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.
Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento. (…)” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con lo anterior, la comisión de servicios es la situación administrativa en virtud de la cual se ejercen temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o se atienden transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular; no genera vacancia del empleo; puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte de acuerdo con la comisión, y el comisionado tiene derecho a la remuneración del cargo del cual es titular.
La comisión de servicios no podrá exceder de treinta días y podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días más cuando sea por razones de servicio, exceptuando la comisión de servicio que se otorgue para cumplir funciones de inspección o vigilancia y las que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del nominador.
Así las cosas y como quiera que en la comisión de servicios el empleado ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular, se considera que esta situación no constituye una forma de provisión de empleos, y que el otorgamiento de una comisión de servicios para otra entidad no muta la naturaleza de su relación con la entidad en la cual el servidor es titular de su empleo.
Por consiguiente, resulta viable que a un empleado se le conceda comisión de servicios en otra entidad, siempre y cuando el objeto de la misma corresponda al ejercicio de las funciones del empleo del cual es titular en un lugar diferente a la sede habitual de trabajo o el cumplimiento de misiones especiales, entre otras, advirtiendo entonces, que la comisión de servicios no genera vacancia del empleo ni constituye una forma de provisión de empleos, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad en la cual ejerza sus funciones el empleado público.
Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, así como lo señalado en el Decreto 1083 de 2015, el encargo conlleva la designación temporal a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Esto significa, que el empleado desempeñará simultáneamente las funciones del cargo para el cual fue designado mediante encargo y las del empleo del cual es titular; o únicamente desempeñará las funciones del cargo para el cual fue designado en encargo.
Ahora bien, en el caso puesto a consideración, se tiene que el empleado al cual se le concede la comisión de servicios, debe desplazarse de su sede habitual de trabajo en razón a que está encargado del cargo de alcalde de un municipio, por suspensión del titular del referido cargo.
Así las cosas, esta Dirección Jurídica observa que si el empleado que ha sido encargado como alcalde de un municipio debe desplazarse de su sede habitual de trabajo para cumplir con las obligaciones del encargo y no porque le corresponda ejercer las funciones propias del empleo del cual es titular en un lugar diferente al de la sede del cargo.
En tal virtud, se concluye que no será viable conceder a un empleado comisión de servicios en una circunstancia como la planteada en su consulta, de conformidad con lo establecido en las normas que rigen esta situación administrativa.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4