Concepto 345241 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica
No será procedente el incremento del valor máximo de la prima ténica por título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, de que trata el literal a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, en un tres por ciento (3%) y en un nueve por ciento (9%) de la asignación báscia mensual de quien la percibe, por cada título de especialización adicional y por cada título de maestría adicional en áreas relacionadas directamente con las funciones del cargo del cual es titular, por cuanto esta posibilidad de acumulación del incremento de la prima técnica, no está previsto en el artículo 5o del Decreto 961 de 2021.
*20216000345241*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000345241
Fecha: 20/09/2021 11:35:51 a.m.
Bogotá D.C.,
REF.: REMUNERACIÓN. Incremento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia calificada. RAD.: 20219000626492 del 15-09-2021.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si es posible otorgarle a un servidor el 3% del salario por cada título de especialización adicional que aporte para el otorgamiento de prima técnica por altos estudios, por el contrario solo se tendría en cuenta para la aplicación de este porcentaje el título de especialización por una sola vez, independientemente que aporte más de uno; y si la misma regla se aplica para el otorgamiento del 5% del salario, para quienes presenten más de un título en maestría y doctorado, teniendo en cuenta los decretos salariales.
Sobre el tema del incremento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, el Decreto 304 de 2020 señala:
“ARTÍCULO 5. Incremento de prima técnica. El valor máximo de la prima técnica de que trata el literal a) del Artículo 2° del Decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Un tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
b. Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
c. Un quince por ciento (15%) por el título de doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
d. Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
e. Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica.
Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente Artículo, el título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.”
De acuerdo con el texto de la norma transcrita, el valor de la prima técnica por título de estudios por formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes establecidos en dicha disposción, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la misma; que para el caso del incremento de un tres por ciento (3%) y de un nueve por ciento (9%) según lo establece los literales a) y b) del Artículo 5º del Decreto 961 de 2021 respectivamente, y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen, o sustituyan, será procedente por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones y título de maestría en áreas directamente relacionadas con las funciones del cargo del cual es titular; permitiendo que se acumulen los porcentajes establecidos en los literales a, b, c, d, e, hasta en un 20% por concepto de prima técnica, y para aplicar los literales a), b) y c), el título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, no será procedente el incremento del valor máximo de la prima ténica por título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, de que trata el literal a) del Artículo 2° del Decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, en un tres por ciento (3%) y en un nueve por ciento (9%) de la asignación báscia mensual de quien la percibe, por cada título de especialización adicional y por cada título de maestría adicional en áreas relacionadas directamente con las funciones del cargo del cual es titular, por cuanto esta posibilidad de acumulación del incremento de la prima técnica, no está previsto en el Artículo 5º del Decreto 961 de 2021.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Harold I. Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4