Concepto 302391 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo
El encargo en empleos de carrera solo procede para empleados que ostenten derechos de carrera administrativa y mientras que, para los empleos de libre nombramiento y remoción puede recaer sobre empleados de libre nombramiento y remoción o que desempeñen empleos de carrera, por lo que no es procedente encargar en un empleo vacante dentro de una entidad u organismo respectivo, a un empleado nombrado en provisionalidad.
*20216000302391*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000302391
Fecha: 17/08/2021 06:00:13 p.m.
Bogotá D.C.
REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVA. Encargo. En el caso de un empleado que se encuentre nombrado en provisionalidad. RAD.: 20219000577022 del 12 de Agosto de 2021.
Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si a una persona nombrada en provisionalidad pueden encargarlo de las dos áreas al mismo tiempo y si es factible un encargo en una
persona en condición de provisionalidad.
Al respecto, es necesario indicarle primero que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
No obstante, a modo de información general respecto de la situación por usted planteada, le informo lo siguiente:
En primer lugar, me permito indicarle que el Artículo 1° de la Ley 1960 de 20191que modificó el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, dispuso:
“ARTÍCULO 1. El Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:
ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. (Subraya y negrilla fuera de texto)
(…)
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este Artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.”
Bajo lo expuesto anteriormente, el encargo en un empleo de carrera administrativa procede en dos eventos respectivamente; en los empleados de carrera que acrediten los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido disciplinariamente sancionados en el último año y su evaluación del desempeño del último año fue calificada en sobresaliente, y, en el evento que no hayan empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo recaerá en los empleados que tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio.
El inciso 3° del Artículo citado anteriormente, dispone que el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.
En ese entendido, un empleado que ostenta derechos de carrera administrativa podrá ser encargado en otro empleo de carrera administrativa siempre y cuando recaiga en el cargo inmediatamente inferior.
Ahora bien, ante la vacancia temporal o definitiva en los empleos de libre nombramiento y remoción, los mismos podrán proveerse mediante encargo con empleados de carrera o que desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción a juicio del nominador, siempre que cumplan con el perfil y los requisitos para su desempeño.
Por lo anterior, y acudiendo al tema objeto de consulta, esta Dirección Jurídica considera que el encargo en empleos de carrera solo procede para empleados que ostenten derechos de carrera
administrativa y mientras que, para los empleos de libre nombramiento y remoción puede recaer sobre empleados de libre nombramiento y remoción o que desempeñen empleos de carrera, por lo que no es procedente encargar en un empleo vacante dentro de una entidad u organismo respectivo, a un empleado nombrado en provisionalidad, ya que como lo indica la norma anteriormente indicada, la figura de encargo solo es aplicable a empleados de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto Ma. Camila Bonilla G.
Reviso: Jose F Ceballos
Aprobó: Armando Lopez C
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. “ Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”