Concepto 301621 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades
En nuestro ordenamiento jurídico existen dos (02) tipos o clases de incapacidades; la generada por enfermedad general y las originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Decretos Salariales
Una vez, suscriban el acta del acuerdo de negociación colectiva, el Gobierno Nacional expedirá los Decretos salariales para la vigencia 2021 (como consecuencia de la negociación colectiva), los cuales serán dados a conocer por los diferentes medios con que cuenta Función Pública e incorporados en el Gestor Normativo del Departamento Administrativo de la Función Pública.
*20216000301621*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000301621
Fecha: 17/08/2021 02:12:09 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: REMUNERACIÓN – Decretos Salariales - PRESTACIONES SOCIALES - Incapacidades. Radicado No. 20219000578732 de fecha 13 de agosto de 2021.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta: solicito se me informe cual es el decreto para el incremento salarial para los empleados públicos para el año 2021, después del acuerdo llevado a cabo con las centrales obreras en el marco de las negociaciones del pliego de peticiones presentado en el presente año. Además solicito se me informe sobre las incapacidades cuales son, las clasificaciones, como se liquidan; al respecto me permito manifestarle lo siguiente.
- INCREMENTO SALARIAL:
Con relación al incremento salarial para empleados públicos debemos mencionar que:
La Constitución Política respecto a la competencia para regular elementos salariales y prestacionales, señala en el literal e), numeral 19 del Artículo 150, que corresponde al Congreso de la República «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública» así mismo, el numeral 11 del Artículo 189 señala que es facultad del Presidente de la República «ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes».
De la misma manera, en desarrollo del Artículo 150, numeral 19, literales e) y f), se expidió a Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (incluidos los del orden territorial), de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Por lo anterior, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales, señalando los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, atendiendo a los lineamientos establecidos en la Ley 4 de 1992.
Ahora bien, frente a las materias de negociación colectiva, el Decreto 1072 de 2015, dispone:
ARTÍCULO 2.2.2.4.4. MATERIAS DE NEGOCIACIÓN. Son materias de negociación:
1. Las condiciones de empleo, y
2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.
PARÁGRAFO 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:
1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos;
2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;
3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos;
4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;
5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.
PARÁGRAFO 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.»
De conformidad con la normativa citada, en materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales. Así las cosas, para el año 2021, el Gobierno y las Centrales Sindicales no han culminado la negociación para los incrementos salariales.
En consecuencia, una vez, suscriban el acta del acuerdo de negociación colectiva, el Gobierno Nacional expedirá los Decretos salariales para la vigencia 2021 (como consecuencia de la negociación colectiva), los cuales serán dados a conocer por los diferentes medios con que cuenta Función Pública e incorporados en el Gestor Normativo del Departamento Administrativo de la Función Pública.
- INCAPACIDADES
Sobre el particular, es necesario mencionar que la Ley 100 de 1993, Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, señala:
ARTICULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a. del Artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.
De acuerdo con lo anterior, en nuestro ordenamiento jurídico existen dos (02) tipos o clases de incapacidades; la generada por enfermedad general y las originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo.
Por otra parte, sobre la liquidación y pago de estas, el Decreto 780 de 20161, Artículo 3.2.1.10, parágrafo 1, contempla:
PARÁGRAFO 1. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.
Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.
De conformidad con la norma en cita, puede inferirse que, si la incapacidad del servidor es originada por enfermedad general, los primeros 2 días deben ser reconocidos por la entidad empleadora y los días que excedan serán reconocidos por el Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, por la respectiva EPS en la que se encuentre afiliado el funcionario.
Así mismo, el Decreto 1083 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, establece:
ARTÍCULO 2.2.5.5.11 Otorgamiento de la licencia por enfermedad. La licencia por enfermedad se autorizará mediante acto administrativo motivado, de oficio o a solicitud de parte, previa la certificación expedida por autoridad competente.
Una vez conferida la incapacidad, el empleado está en la obligación de informar a la entidad allegando copia de la respectiva certificación expedida por la autoridad competente.
(…)
ARTÍCULO 2.2.5.5.12 Duración de licencias por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad. La duración de la licencia por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad, será por el término que se determine en el certificado médico de incapacidad, o por el fijado directamente por la ley que las regula, sin que dicho plazo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o por el empleador.
ARTÍCULO 2.2.5.5.13 Prestaciones económicas derivadas de las licencias por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad. Durante la licencia por enfermedad general o profesional, maternidad o paternidad el empleado tiene derecho a las prestaciones económicas señaladas en la normativa que las regula, las cuales estarán a cargo de la entidad de seguridad social competente.
Cuando la licencia por enfermedad general sea igual o inferior a dos (2) días se remunerará con el 100% del salario que perciba el servidor. A partir del tercer día la licencia por enfermedad genera vacancia temporal en el empleo y se remunerará de conformidad con las normas de Seguridad Social en Salud. (Negrilla propia)
Conforme a las disposiciones expuestas, puede inferirse que el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general estarán a cargo del empleador hasta el segundo (2) día; a partir del tercer (3) día será de competencia de las entidades promotoras de salud, EPS, en los porcentajes allí establecidos, es decir, 2/3 partes.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 de la Ley 1437 de 20112.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Aprobó. José Fernando Ceballos.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
2 Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015