Concepto 301491 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 301491 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

No será procedente que se encargue al Comisario de Familia en el empleo de Inspector de Policía de un municipio de 5a categoría por el término del período de vacaciones de su titular. Lo procedente es que el encargo recaiga en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad y que cumpla con las condiciones y requisitos previstos en la norma y manual de funciones para desempeñar dicho empleo.

*20216000301491*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000301491

 

Fecha: 17/08/2021 12:41:53 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo. Vacancia temporal del empleo de Inspector de Policía de un Municipio de 5ª Categoría. RADICACIÓN. 20212060578752 de fecha 13 de agosto de 2021. 

 

Reciba un cordial saludo, en atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual realiza varias consultas relacionadas al encargo de empleados en el cargo de inspector de policía de un municipio de 5ª categoría por vacaciones del titular, me permito manifestarle lo siguiente frente a cada uno de sus interrogantes: 

 

1. ¿La Comisaria de Familia quien pertenece a la Carrera Administrativa puede ser encargada como Inspector de Policía de un municipio de 5ª categoría por vacancia temporal del empleo? 

 

Sobre el tema, es pertinente señalar que, de acuerdo con el Artículo 18 del Decreto-ley 785 de 2005, entre los empleos que integran el nivel profesional, están el de Comisario de Familia Código 202, el de Inspector de Policía Código 233 Categoría Urbana Especial y 1ª Categoría, e Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría, que como se evidencia, son cargos distintos, con sus respectivas nomenclaturas y denominaciones propias, así como con funciones propias y diferentes. 

 

Así mismo, en el nivel técnico, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17, entre los empleos que lo integran está el cargo de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría Código 303, y el de Inspector de Policía Rural Código 306, que, por pertenecer al nivel técnico, también sus funciones son distintas al cargo de Comisario de Familia. 

 

En este orden de ideas, además de ser empleos diferentes y con atribuciones distintas entre sí, no existe normativa vigente que establezca que, durante el disfrute de las vacaciones del inspector de policía, el comisario de familia deba asumir sus funciones o parte de ellas. 

 

Ahora bien, en caso que haya una vacancia temporal de un empleo por las vacaciones del titular, se precisa lo siguiente: 

 

El Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, señala:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones: 

 

1. Vacaciones. 

 

(…) 

 

5. Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular. 

 

(…) 

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas: 

 

(…) 

 

5. En ejercicio de funciones de otro empleo por encargo. 

 

(…) 

 

8. En vacaciones. 

 

(…)” 

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. 

 

El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado.” 

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.50 Vacaciones. Las vacaciones se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten. 

 

Cuando el empleado disfruta de vacaciones, en el empleo del cual es titular se genera una vacancia temporal, la cual podrá ser provista, por el tiempo que dure la misma, bajo las figuras del encargo o del nombramiento provisional cuando se trate de cargos de carrera.” 

 

ARTÍCULO 2.2.5.9.7 Encargo. - Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. 

 

ARTÍCULO 2.2.5.9.11 Diferencia salarial. - El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.” 

 

Igualmente, el Artículo 18 de la Ley 344 de 1996 dispone: 

 

“Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.” 

 

Por otra parte, la Ley 909 de 2004 establece: 

 

“ARTÍCULO 24. Encargo. Modificado por el Artículo 1º de la Ley 1960 de 2019. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente. 

 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley. 

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

 

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. 

 

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. 

 

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este Artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley. 

 

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.” 

 

“ARTÍCULO 25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.” 

 

En ese sentido, el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Artículo 1° de la Ley 1960 de 2019 señala expresamente que, mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley. 

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. 

 

En consecuencia, corresponde a la entidad determinar con fundamento en el procedimiento señalado en el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el empleado con derechos de carrera que mejor derecho tenga para ser nombrado en encargo, nótese que la norma limita la viabilidad de otorgar los encargos a los empleados públicos con derechos de carrera administrativa que cumplan los requisitos para su ejercicio. 

 

Por lo tanto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, el cargo de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría pertenece al nivel técnico, mientras que el empleo de Comisario de Familia pertenece al nivel profesional, por lo tanto, no será procedente que se encargue al Comisario de Familia en el empleo de Inspector de Policía de un municipio de 5ª categoría por el término del período de vacaciones de su titular. Lo procedente es que el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad y que cumpla con las condiciones y requisitos previstos en la norma y manual de funciones para desempeñar dicho empleo.

 

2. ¿Un empleado del Nivel Profesional nombrado en provisionalidad puede ser encargado como Inspector de Policía de un municipio de 5ª categoría por vacancia temporal del empleo? 

 

De acuerdo al Artículo 2.2.5.5.41 del Decreto 1083 de 2015, los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. 

 

La figura del encargo tiene un doble carácter: por un lado, es una situación administrativa en la que se puede encontrar un empleado en servicio activo (Decreto Ley 2400 de 1968, art. 18) para que atienda total o parcialmente las funciones de otro cargo; y por otro, es una modalidad transitoria de provisión de empleos vacantes transitoria o definitivamente. Cuando se presenta una vacancia temporal o definitiva en un empleo de carrera administrativa, ésta podrá proveerse mediante encargo con empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, siempre que cumplan con los requisitos y el perfil para su desempeño, conforme al mencionado Artículo 1° de Ley 1960 de 2019 que modifica el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. 

 

Por lo tanto, no es viable que se encargue del empleo de Inspector de Policía de un Municipio de 5ª categoría a un empleado nombrado en provisionalidad, toda vez que la figura de encargo solo se podrá aplicar a empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, siempre que cumplan con los requisitos y el perfil para el desempeño del empleo que se encuentra en vacancia temporal o definitiva. Adicionalmente, de acuerdo a su consulta el empleado pertenece al nivel profesional, por lo tanto, no se le podrá encargar de un empleo del nivel técnico. 

 

3. ¿Un empleado del Nivel Asesor de Libre Nombramiento y Remoción puede ser encargado como Inspector de Policía de un municipio de 5ª categoría por vacancia temporal del empleo? 

 

Se reitera que el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando “el empleo inmediatamente inferior” que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente. Por lo tanto, no es viable que se encargue a un empleado del nivel asesor en un empleo del nivel técnico como lo es el de Inspector de Policía de un municipio de 5ª categoría. 

 

4. ¿Un empleado del Nivel Asistencial de Carrera Administrativa puede ser encargado como Inspector de Policía de un municipio de 5ª categoría por vacancia temporal del empleo? 

 

Conforme a la normativa expuesta en este concepto, es viable que el encargo del empleo de Inspector de Policía de un municipio de 5ª categoría recaiga en un empleado del nivel asistencial de carrera administrativa, toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto en la norma, el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando “el empleo inmediatamente inferior” que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. 

 

Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. 

 

Por lo tanto, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal. 

 

En consecuencia, corresponde a la entidad determinar con fundamento en los parámetros establecidos en la normativa citada, si el empleado encargado en el empleo de inspector de policía de un municipio de 5ª categoría, reúne las condiciones y requisitos previstos en la norma para desempeñar dicho empleo. 

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua 

 

Revisó: José Fernando Ceballos 

 

Aprobó: Armando López Cortés 

 

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