Concepto 300631 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 300631 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

Una persona en cargo de libre nombramiento y remoción, podrá ser encargado del otro empleo de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando cumpla con los requisitos y el perfil del mismo. Si el encargo se efectúa por vacancia temporal, el encargo tendrá la misma duración que la situación que la genera. Si la situación de vacancia temporal es extendida, así mismo el encargo podrá prorrogarse.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Asignación de Funciones

Siendo cargos de libre nombramiento y remoción, será viable efectuar una delegación de funciones, siempre y cuando éstas no se realice sobre la totalidad de las funciones. El acto administrativo que las confiere podrá establecer el término de éstas.

*20216000300631*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000300631

 

Fecha: 19/08/2021 10:29:10 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo y delegación de funciones. RAD. 20219000526792 del 16 de julio de 2021. 

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si en su calidad de Jefe de Gestión Disciplinaria de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – EMDUPAR ESP SA, puede asumir a través de la figura del encargo, la secretaria general de la enunciada entidad, teniendo en cuenta que los cargos ya enunciados son de libre nombramiento y remoción y que cumplo con los requisitos y perfil para fungir como secretario o, asumir a través de la figura de la delegación, la secretaria general de la enunciada entidad, y en caso de ser procedente, por cuanto tiempo puedo asumir el encargo como secretario general y si dicho término es prorrogable. 

 

Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente: 

 

Se parte del supuesto de que la entidad EMDUPAR ESP SA, con el 100% de capital estatal, en su planta de personal, cuenta con empleados públicos a quienes se les aplica el régimen propio de estos, entre ellos los de Jefe de Gestión Disciplinaria y Secretario General. 

 

Respecto al encargo, el Decreto Ley 2400 de 1968 establece lo siguiente: 

 

ARTÍCULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo”. (Subrayado fuera de texto) 

 

Por su parte, el inciso 4 del Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019, señala: 

 

“ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño…” (Subraya fuera de texto) 

 

El Artículo 18 de la Ley 344 de 1996, “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, dispone: 

 

ARTÍCULO 18. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.” (Subrayado fuera de texto) 

 

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, señala: 

 

ARTÍCULO 2.2.5.3.3 Provisión de las vacancias temporales. 

 

(…)”. 

 

PARÁGRAFO. Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma.” 

 

De lo anterior puede concluirse que la figura del encargo tiene un doble carácter: por un lado, es una situación administrativa en la que se puede encontrar un empleado en servicio activo (Decreto 2400 de 1968, art. 18) para que atienda total o parcialmente las funciones de otro cargo, sin desprenderse de las propias de su empleo; y por otro, es una modalidad transitoria de provisión de empleos vacantes transitoria o definitivamente (inciso 4 art. 24 Ley 909 de 2004). Otra característica que tiene el encargo es que el empleado encargado tendrá derecho a la remuneración señalada para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular. 

 

Si la vacancia es temporal, el término del encargo será el de ésta. 

 

De acuerdo con las anteriores normas, se colige que, en caso de vacancia temporal de un empleado, es procedente efectuar un encargo tanto de un empleado de carrera como de uno de libre nombramiento y remoción (como el caso de la consulta), siempre y cuando el servidor a encargar acredite los requisitos exigidos para su desempeño teniendo en cuenta las necesidades institucionales. 

 

Respecto a la delegación de funciones, le indico que la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del Artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”, señala:

 

ARTÍCULO 9. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. 

 

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el Artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley. 

 

PARÁGRAFO. - Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. 

 

ARTÍCULO 10. Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. 

 

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas. 

 

ARTÍCULO 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: 

 

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 

 

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.” 

 

De acuerdo con lo anterior, la delegación de funciones es aquella que realiza la autoridad administrativa, previa autorización legal, a través de un acto de delegación, a otra autoridad o empleo; es decir, sólo tienen la competencia para delegar aquellos servidores públicos considerados como autoridades administrativas y solo podrá delegarse en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente. 

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente: 

 

1. El Jefe de Gestión Disciplinaria, cargo de libre nombramiento y remoción, podrá ser encargado del empleo de Secretario General, siempre y cuando cumpla con los requisitos y el perfil del mismo. Si el encargo se efectúa por vacancia temporal, el encargo tendrá la misma duración que la situación que la genera. Si la situación de vacancia temporal es extendida, (como sería el caso de una licencia no remunerada que se prorroga), así mismo el encargo podrá prorrogarse.

 

2. Siendo los cargos de Secretario General y de Jefe de Gestión Disciplinaria de libre y nombramiento y remoción, será viable efectuar una delegación de funciones, siempre y cuando éstas no se realice sobre la totalidad de las funciones. El acto administrativo que las confiere podrá establecer el término de éstas. 

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

 

Director Jurídico 

 

Elaboró: Claudia Inés Silva 

 

Revisó: José Fernando Ceballos 

 

Aprobó Armando López Cortés

 

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