Concepto 297311 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 297311 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Reconocimiento por Coordinación

El empleado que viene devengando el reconocimiento económico del veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que esté desempeñando, durante el tiempo en que ejerza tales funciones, una vez retirado del servicio deja de percibir dicho beneficio, y como dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal, incluida la indemnización de las vacaciones, no será procedente su reconocimiento y pago en el caso de la indemnización de las vacaciones, como consecuencia de su retiro del servicio.

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*20216000297311*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000297311

 

Fecha: 12/08/2021 11:44:33 a.m.

Bogotá D. C.,

 

REF.: REMUNERACION. Pago de prima técnica factor salarial y no salarial, y reconocimiento por coordinación cuando se indemnizan las vacaciones por retiro del empleado del servicio. RAD.: 20212060574812 del 11-08-21.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si es procedente que en el caso de la indemnización de las vacaciones por retiro del servicio, procede el pago de la prima técnica cuando es factor salarial y no salarial, así como el reconocimiento por coordinación.

 

Al respecto se precisa lo siguiente:

 

1.- Respecto a la consulta si procede el pago de la prima técnica cuando constituye factor salarial y cuando no es factor salarial, en el caso de la indemnización de las vacaciones por retiro del servicio del servidor que la viene devengando, me permito manifestarle lo siguiente:

 

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo del Decreto 1661 de 1991, la prima técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del Artículo 2º de este decreto, es decir, por título de estudios de formación avanazada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo Artículo.

 

Igualmente, el Artículo del Dedreto 1016 de 1991 que establece la prima técnica automática, señala que, en ningún caso dicha prima constituirá factor salarial, ni estará incluida en la base de liquidación del aporte a la Caja Nacional de Previsión Social.

 

De acuerdo con lo anterior, la única prima técnica que constituye factor salarial para liquidar beneficios salariales o percibirlos, como para el caso de las vacaciones, es la que se otorga por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.

 

Por otra parte, el Decreto ley 1045 de 1978, establece los factores salariales para la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones en el Artículo 17 que señala:

 

ARTICULO 17. DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACION DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978;

 

c. Los gastos de representación;

 

d. La prima técnica;

 

e. Los auxilios de alimentación y de transporte;

 

f. La prima de servicios;

 

g. La bonificación por servicios prestados.” (Subrayado fuera de texto)

 

Como se indica en la norma transcrita, la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada es la única que constituye factor salarial para liquidar beneficios salariales o percibirlos, tal como ocurre en el caso de la liquidación de las vacaciones y de la prima de vacaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17 del Decreto Ley 1045.

 

Conforme a lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que la liquidación de las vacaciones y de la prima de vacaciones, se efectúa sobre los factores salariales establecidos en el Artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, entre ellos la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada por ser factor salarial.

 

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, para el caso de la indemnización de las vacaciones por retiro del servicio del empleado que la viene devengando prima técnica, tanto las vacaciones como la prima de vacaciones se liquidan con los factores salariales que consagra el Artículo 17 del Decreto-ley 1045 de 1978, entre los cuales se encuentra la prima técnica otorgada por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, por constituir factor salarial, y se liquida con el valor mensual de dicha prima dividido por los días que corresponde indemnizar por disfrute de vacaciones y tiene aplicación para la prima de vacaciones; pero no será tenida en cuenta para dicho reconocimiento y pago, la prima técnica cuando no es factor de salario, como en el caso de la prima técnica por evaluación del desempeño y la automática.

 

2.- En cuanto a la consulta si en el caso de la indemnización de las vacaciones por retiro del servicio del empleado, procede el reconocimiento por coordinación respecto del empleado que viene devengando este beneficio, se precisa que sobre el tema, el Decreto 304 de 2020 señala:

 

“ARTÍCULO 15Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las empresas sociales del estado y las unidades administrativas especiales que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones, dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.

 

Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.” (Subrayado nuestro)

 

Conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, el empleado que viene devengando el reconocimiento económico del veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que esté desempeñando, durante el tiempo en que ejerza tales funcione, una vez retirado del servicio deja de percibir dicho beneficio, y como dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal, incluida la indemnización de las vacaciones, no será procedente su reconocimiento y pago en el caso de la indemnización de las vacaciones, como consecuencia de su retiro del servicio.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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