Concepto 297291 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PERSONERO
- Subtema: Elección
En caso de falta absoluta del Personero, el Concejo Municipal deberá proceder a iniciar de forma inmediata un proceso de selección a través del correspondiente concurso y en el entre tanto, será procedente proveerlo transitoriamente con el empleado de la personería que siga en jerarquía y en el caso de no contar con dicho servidor o no existir dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al concejo hacer una designación transitoria, de un personero por un periodo temporal o transitorio en una persona que igualmente deberá acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo.
*20216000297291*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000297291
Fecha: 12/08/2021 11:38:05 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: PERSONERO. Elección. Falta Absoluta y Temporal. ¿Cuál es el procedimiento que debe adelantarse ante una falta absoluta o temporal del titular del empleo? RAD.: 20219000530142 del 19 de julio de 2021.
Acuso de recibo la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta sobre el procedimiento que debe adelantarse para suplir una falta del personero, cuando hay un pronunciamiento judicial respecto del nombramiento del personero; al respecto, me permito señalar que como quiera que en su consulta no refiere el sentido de la decisión judicial, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. Elección del personero municipal.
La Constitución Política en su Artículo 313 asigna a los Concejo Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
Es así como la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. El Artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)”
Posteriormente, el Gobierno Nacional estableció los estándares mínimos y las etapas para elección de personeros municipales a través del Decreto 2485 de 2014, el cual fue compilado en el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
De acuerdo con las normas que se han dejado indicadas, el Concejo Municipal es el quien tiene la competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al Personero del respectivo municipio.
2. Faltas del personero municipal.
Respecto a las faltas de los personeros, la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, frente a las faltas temporales o definitivas señala:
“ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección.
Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.
(…)
ARTÍCULO 176. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas absolutas temporales del personero las previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura.” (Subrayado fuera de texto)
“ARTÍCULO 98.- FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas del alcalde:
a. La muerte;
b. La renuncia aceptada;
c. La incapacidad física permanente;
d. La declaratoria de nulidad por su elección;
e. La interdicción judicial;
f. La destitución;
g. La revocatoria del mandato;
h. La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.” (Subrayado fuera de texto)
ARTÍCULO 99. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del alcalde:
a) Las vacaciones;
b) Los permisos para separarse del cargo;
c) Las licencias;
d) La incapacidad física transitoria;
e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;
f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
g) La ausencia forzada e involuntaria”. (Subrayado fuera de texto)
Conforme con lo anterior, las faltas absolutas y temporales son las que se originan por presentarse cualquiera de las circunstancias antes señaladas, entre ellas, la declaratoria de nulidad por su elección y la suspensión provisional de la elección, dispuesta por un juez, respectivamente.
Aunado a lo anterior, la norma transcrita establece que las faltas absolutas del personero se proveen por el concejo mediante una nueva elección para lo que resta del periodo legal, previo concurso público de méritos.
Las faltas temporales, generadas por ausencia transitoria o pasajera del personero titular serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía al personero, siempre y cuando reúna los requisitos para ocupar el empleo. En todo caso, este deberá acreditar las calidades exigidas en la Ley.
Ahora bien, aclarado lo anterior, con relación a lo manifestado en su consulta, se tiene que su designación como personera se hizo para ejercer de manera transitoria el empleo mientras se surtía el respectivo proceso judicial; sin embargo, pese a que menciona que ya hay una decisión de fondo, no enuncia el sentido de esta.
Por lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que frente al caso particular, deberá establecerse en primer lugar cuál fue la decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa, para definir si existe una falta absoluta del titular, por la declaratoria de nulidad de la elección o si por el contrario, se mantuvo la legalidad de la elección del personero; en el primer evento, el concejo municipal deberá proceder a iniciar de forma inmediata un proceso de selección a través del correspondiente concurso y en el entre tanto, será procedente proveerlo transitoriamente con el empleado de la personería que siga en jerarquía y en el caso de no contar con dicho servidor o no existir dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al concejo hacer una designación transitoria, de un personero por un periodo temporal o transitorio en una persona que igualmente deberá acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo.
Por otro lado, en el segundo evento, el personero elegido de forma previa, podrá retornar al desempeño del empleo. En todo caso, se resalta que la respectiva entidad deberá acatar lo que el Juez haya dispuesto en la respectiva providencia judicial.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Nataly Pulido.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4