Concepto 296201 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 296201 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

Para el desempeño de un empleo, los requisitos serán los que establezca la misma entidad en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, el cual se ceñirá a lo establecido en las normas vigentes en cuanto a mínimos y máximos se refiere. Por tal razón, el empleado que ostenta un empleo del nivel asistencial y que opte por un encargo en un empleo del nivel técnico, deberá cumplir con los requisitos de estudio y de experiencia relacionada que exige el manual de funciones y de competencias laborales de la entidad en el empleo requerido.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

Para el desempeño de un empleo, los requisitos serán los que establezca la misma entidad en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, el cual se ceñirá a lo establecido en las normas vigentes en cuanto a mínimos y máximos se refiere. Por tal razón, el empleado que ostenta un empleo del nivel asistencial y que opte por un encargo en un empleo del nivel técnico, deberá cumplir con los requisitos de estudio y de experiencia relacionada que exige el manual de funciones y de competencias laborales de la entidad en el empleo requerido.

*20216000296201*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000296201

 

Fecha: 11/08/2021 05:36:06 p.m.

 

Bogotá D.C

 

REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS- Encargo. Radicación No. 20212060564112 de fecha 05 de Agosto de 2021.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual realiza la siguiente consulta

 

“En la Empresa queda una vacancia definitiva en el cargo de Técnico Operativo grado 5 ¿puede quedar un Auxiliar Administrativo grado 3 en encargo mientras se suple la vacante? Aclarando que en la Empresa hay Auxiliar administrative grado 4.”

 

Me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con respecto a la situación administrativa de encargo el Artículo 1° de la Ley 1960 de 2019 que modificó el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, dispuso lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 1. El Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:

 

ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. (Subraya y negrilla fuera de texto)

 

(…)

 

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este Artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.

 

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.”

 

Por lo anterior, se colige entonces que, el encargo en un empleo de carrera administrativa procede en dos eventos respectivamente; en los empleados de carrera que acrediten los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido disciplinariamente sancionados en el último año y su evaluación del desempeño del último año fue calificada en sobresaliente, y, en el evento que no hayan empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo recaerá en los empleados que tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio.

 

En el inciso  del Artículo citado anteriormente, dispone que el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

 

En ese entendido, un empleado que ostenta derechos de carrera administrativa podrá ser encargado en otro empleo de carrera administrativa siempre y cuando recaiga en el cargo inmediatamente inferior, al respecto el Artículo 3° del Decreto 785 de 2005 dispuso lo siguiente:

 

Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

 

Es por esto que, y abordando el tema objeto de consulta, en el evento que dentro de una entidad se requiera proveer mediante encargo un empleo de nivel técnico a un empleado que ostenta derechos de carrera administrativa en uno de carácter asistencial, el Artículo 4° ibidem dispuso lo siguiente sobre la naturaleza general de las funciones de estos niveles, a saber:

 

“ARTÍCULO 4. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el Artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

 

4.4 Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

 

“4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.”

 

ARTÍCULO 11. EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

 

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

 

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

 

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.

 

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

 

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

 

 Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada.

 

Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional”.

 

Como puede observarse los empleos del nivel asistencial desarrollan funciones que implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementaria de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución, en tanto que las funciones de los empleos del nivel técnico son más complejas, y exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

 

Ahora bien, Decreto 785 de 2005 respecto del nivel técnico consagra:

 

13.2.4. Nivel Técnico

 

13. 2.4.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:

 

Mínimo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad.

 

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.

 

13.2.4.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta quinta y sexta:

 

Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.

 

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia”

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Jurídica considera que para el desempeño del cargo técnico los requisitos para desempeñar serán los que establezca la misma entidad en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, el cual se ceñirá a lo establecido en la norma citada en cuanto a mínimos y máximos se refiere.

 

Por tal razón, y para el caso de la consulta el empleado que ostenta un empleo del nivel asistencial y que opte por un encargo en un empleo del nivel técnico, deberá cumplir con los requisitos de estudio y de experiencia relacionada que exige el manual de funciones y de competencias laborales de la entidad en el empleo requerido.

 

Aunado a lo anterior, la normativa es precisa al señalar que el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

 

Por último, de conformidad con el Artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, le corresponderá en todo caso al Jefe de Talento Humano, o a quien haga sus veces, verificar y certificar el cumplimiento de requisitos del aspirante al ejercicio del empleo, conforme a las previsiones del manual específico de funciones y de competencias laborales, con el fin de determinar si el empleado del nivel asistencial con derechos de carrera puede o no ser encargado en un empleo del nivel técnico.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Reviso: Jose Fernando Ceballos.

 

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

 

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