Concepto 265941 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 265941 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacancia temporal, para desempeñar periodo de prueba. docente

"No se encuentra dentro de la normativa expuesta un limitante para que un empleado de carrera administrativa al cual se le confirió una comisión de servicios en otra entidad, se presente a la convocatoria de proceso de selección en ascenso para ocupar la titularidad de un cargo de rango superior dentro de la planta de personal de la entidad en donde se encuentra el empleo que ostenta derechos de carrera."

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*20216000265941*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000265941

 

Fecha: 26/07/2021 03:26:16 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Comisión de servicios – CARRERA ADMINISTRATIVA – Proceso de Selección en ascenso. Radicado: 20219000537622 del 23 de julio de 2021.

 

En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la procedibilidad de que una empleada pública de carrera que se encuentra en la situación administrativa de comisión de servicios en otra entidad, pueda participar en el proceso de selección de ascenso en la entidad donde se encuentra el empleo del cual es titular, o tendrá que formalizar su terminación de la respectiva comisión; y cuáles son los requisitos para participar en un eventual concurso de ascenso, me permito indicarle lo siguiente:

 

En primer lugar, frente a los concursos de selección de ascenso la Ley 909 de 2004, dispuso:

 

ARTÍCULO 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

 

(…)

 

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.

 

(…)

 

ARTÍCULO 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.

 

ARTÍCULO 28. Principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa. La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios:

 

a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos; 

 

b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole;

 

c) Publicidad. Se entiende por esta la difusión efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales;

 

d) Transparencia en la gestión de los procesos de selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de la selección;

 

e) Especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección;

 

f) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos;

 

g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de carrera;

 

h) Eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del empleo;

 

i) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de selección.  (Subrayado fuera del texto original)

 

ARTÍCULO 29. Concursos. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función. 

 

(…)

 

El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos.

 

El concurso será de ascenso cuando:

 

La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo, o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial.

 

Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso.

 

El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer.

 

Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el (30%) de las vacantes a proveer. El setenta (70%) de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso.

 

Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto.

 

Quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuaran en el concurso abierto de ingresos sin requerir una nueva inscripción.

 

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el procedimiento para que las entidades y organismos reporten la Oferta Publica de Empleos, con el fin de viabilizar el concurso de ascenso regulado en el presente artículo. (Subrayado fuera del texto original)

 

De los anteriores preceptos normativos se tiene entonces que, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene como objeto la garantía de la eficiencia de la administración pública ofreciendo la estabilidad e igualdad de oportunidad para el acceso y el ascenso al servidor público. Para ello, el ingreso y permanencia de los empleos de carrera administrativa se surtirán única y exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección desarrollados de acuerdo con los principios de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, transparencias en los procesos de selección y sus jurados, garantía de imparcialidad, eficacia, eficiencia, entre otros.

 

Como bien expresa la norma, los empleos públicos de carrera administrativa pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público, se surtirán mediante ascenso previa realización de proceso de selección realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad a la cual se le delegue o desconcentre esta función, es claro que, el concurso de ascenso tiene como fin permitir que los empleados que ocupan la titularidad de un empleo puedan ocupar en la misma calidad en un empleo de mayor jerarquía dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de los empleos.

 

Ahora bien, abordando su interrogante, sobre los requisitos para concurso en un proceso de selección de ascenso, la norma dispone que el empleo a proveer mediante esta figura deberá pertenecer a los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial, en donde los servidores públicos con derechos de carrera administrativa ya sea del sistema general, especifico o especiales, cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados al concurso, y el número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el mismo sector administrativo que cumplen con este último requisito citado, sea igual o superior al número de empleos a proveer.

 

Cumplido lo anterior, la norma dispone que dentro de las entidades se convocará a concurso de ascenso el 30% de las vacantes a proveer, y el restante que equivale al 70%, se proveerán a través del concurso abierto de ingreso, caso en el cual no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de estos empleos que presentan vacancia definitiva se realizará haciendo uso del proceso de selección abierto, sin que para el efecto los empleados inscritos primeramente al concurso de ascenso, tengan que realizar una nueva inscripción.

 

En consecuencia, y para dar respuesta a su pregunta, se tiene que por una parte, las entidades que requieran emprender un concurso de ascenso para proveer empleos de carrera que presenten vacancia definitiva deberán cumplir con los requisitos de precedencia, y una vez convocado dicho concurso, el empleado de carrera deberá cumplir con los requisitos y condiciones para el desempeño del empleo convocado a concurso, los cuales estarán previstos en el Manual de Funciones y de Competencias Laborales de la respectiva entidad.

 

En consonancia con lo anterior, con relación a las comisiones de servicios, el Decreto 1083 de 2015, dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.21 Comisión. El empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo. La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior.

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.22 Clases de comisión. Las comisiones pueden ser:

 

1. De servicios.

 

(…)

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.25 Comisión de servicio. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.

 

Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento.

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.26 Duración de la comisión de servicios. Las comisiones al exterior, se conferirán por el término estrictamente necesario para el cumplimiento de su objeto, más uno de ida y otro de regreso, salvo en los casos en que quien autoriza la comisión, considere que éstos no son suficientes para el desplazamiento al sitio donde deba cumplirse y su regreso al país, en cuyo caso podrá autorizar el término mínimo que considere necesario.

 

La comisión de servicios al interior se otorgará hasta por el término de treinta (30) días hábiles, prorrogable por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días hábiles más.

 

No estará sujeta al término antes señalado la comisión de servicio que se otorgue para cumplir funciones de inspección o vigilancia y las que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del nominador.

 

Queda prohibida toda comisión de servicio de carácter permanente.” (Subrayado fuera del texto)

 

De acuerdo con lo anterior, la comisión de servicios es la situación administrativa en virtud de la cual se ejercen temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o se atienden transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular; no genera vacancia del empleo, puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, de acuerdo con la comisión, y  el comisionado tiene derecho a la remuneración del cargo del cual es titular.

 

Por otro lado, el acto administrativo que se expide para el otorgamiento de una comisión de servicios a un empleado o servidor público debe contener el objeto de la comisión, si procede o no el reconocimiento de viáticos y el tiempo por el cual se va a otorgar.

 

En ese sentido, y abordando su tema objeto de consulta, la norma es precisa al disponer que la comisión de servicios se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, la cual cuenta con un carácter obligatorio en su cumplimiento por hacer parte de los deberes de los empleados públicos, por lo tanto, esta Dirección Jurídica considera, que no se encuentra dentro de la normativa expuesta un limitante para que un empleado de carrera administrativa al cual se le confirió una comisión de servicios en otra entidad, se presente a la convocatoria de proceso de selección en ascenso para ocupar la titularidad de un cargo de rango superior dentro de la planta de personal de la entidad en donde se encuentra el empleo que ostenta derechos de carrera.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.