Concepto 208711 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJO
- Subtema: Viáticos
"Se debe tener en cuenta que el concejo municipal es el competente para fijar el valor de los viáticos que serán reconocidos al alcalde y empleados públicos territoriales, entre ellos el personero municipal, para aquellos casos en los cuales se requiera que estos desempeñen funciones fuera de la sede habitual de trabajo, para lo cual previamente debe expedirse el acto administrativo que ordene la comisión de servicios, donde se exprese el lugar o sitio, condiciones, termino de duración y objeto de la misma, para poder así establecer el valor total de los viáticos."
REMUNERACIÓN
- Subtema: Viáticos
"Se debe tener en cuenta que el concejo municipal es el competente para fijar el valor de los viáticos que serán reconocidos al alcalde y empleados públicos territoriales, entre ellos el personero municipal, para aquellos casos en los cuales se requiera que estos desempeñen funciones fuera de la sede habitual de trabajo, para lo cual previamente debe expedirse el acto administrativo que ordene la comisión de servicios, donde se exprese el lugar o sitio, condiciones, termino de duración y objeto de la misma, para poder así establecer el valor total de los viáticos."
*20216000208711*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000208711
Fecha: 11/06/2021 05:24:09 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: CONCEJO MUNICIPAL. REMUNERACIÓN. Viáticos- Radicado: 20219000439412 del 21 de mayo de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual plantea distintos interrogantes relacionados con los Concejos Municipales, me permito manifestarle:
¿Cada año el concejo tendrá que aprobar el salario de los empleos de la administración municipal mediante acuerdo?
En materia salarial, corresponde a los concejos determinar las escalas de remuneración de las diferentes categorías de empleos, para el nivel territorial, establece la Constitución Política:
«ARTICULO 313. Corresponde a los Concejos:
(…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
Sobre el incremento salarial de los empleados públicos en los entes territoriales la Corte Constitucional, mediante sentencia C-510 de 1999, manifestó lo siguiente:
«Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional» (Subrayas fuera de texto)
Así entonces, corresponde al Concejo Municipal (artículo 313-6, de la Constitución Política) o al Alcalde –dotado de facultades extraordinarias–, fijar, de acuerdo con el presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos previsto para los entes territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005.
En consecuencia, en el momento que se establezcan las escalas de remuneración de los cargos de las entidades del orden municipal, los Concejos Municipales deben tener presente los límites máximos determinados en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional. El Concejo Municipal para mediante Acuerdo fijará la correspondiente escala salarial de todos los empleados públicos del Municipio, respetando que todos los niveles y grados salariales se encuentren en igualdad de condiciones.
“Con la facultad del Artículo 313 de la C.P., los concejos municipales pueden fijar el monto de los viáticos de los funcionarios del municipio, incluida la personería”
El Decreto 1175 de 2020, «por el cual se fijan las escalas de viáticos», señala:
“ARTÍCULO 2. Determinación del valor de viáticos. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
ARTÍCULO 3. Autorización de viáticos. A partir del 1º de enero de 2020, el reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Ley 1042 de 1978.
No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.
Los viáticos solo podrán computarse como factor salarial para la liquidación de cesantías y pensiones cuando se cumplan las condiciones señaladas en la letra i) del artículo 45 del Decreto-ley 1045 de 1978.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
PARÁGRAFO 1. Los viáticos y gastos de viaje se les reconocen a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, y cubren los gastos de alojamiento, alimentación y transporte cuando previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en lugar diferente de su sede habitual de trabajo.
Por el concepto de viáticos se podrán cubrir los gastos de traslado de los empleados públicos y sus familias cuando estén autorizados para ello y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales.
(…)”
Adicionalmente, el inciso 2º del artículo 112 de la Ley 136 de 1994 señala:
“Corresponde al Concejo Municipal definir el monto de los viáticos que se le asignarán al alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los viáticos”. (Subrayado fuera de texto).
En consecuencia, es claro que conforme con la normativa citada, corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente la escala de viáticos, entre otros, para los empleados públicos que prestan sus servicios en entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y para el caso de las entidades territoriales como son los municipios, los concejos municipales, en ejercicio de la competencia fijada en la Constitución Política y en la Ley 136 de 1994, deberán establecer los viáticos, observando la escala de viáticos consagrada por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijando el valor de los mismos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el respectivo Decreto que señale el valor de los viáticos para los empleados de las entidades del orden nacional.
Conforme a lo anotado, y para el caso objeto de consulta, se debe tener en cuenta que el concejo municipal es el competente para fijar el valor de los viáticos que serán reconocidos al alcalde y empleados públicos territoriales, entre ellos el personero municipal, para aquellos casos en los cuales se requiera que estos desempeñen funciones fuera de la sede habitual de trabajo, para lo cual previamente debe expedirse el acto administrativo que ordene la comisión de servicios, donde se exprese el lugar o sitio, condiciones, termino de duración y objeto de la misma, para poder así establecer el valor total de los viáticos.
Le corresponde al concejo fijar el salario del personero municipal, mediante la presentación de un proyecto de acuerdo por el personero o basta con el gobierno nacional fije mediante decreto el salario para los alcaldes y por analogía se extienda.
Me permito señalar que para la definición del salario del Personero Municipal, el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 consagra:
“ARTÍCULO 177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGUROS. (Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES) Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.
Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo.”
En cuanto a la remuneración del Personero, la Ley 617 de 2000, estableció:
“ARTÍCULO 22. SALARIO DE CONTRALORES Y PERSONEROS MUNICIPALES O DISTRITALES. El artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde."
“ARTÍCULO 73. Límite a las asignaciones de los servidores públicos territoriales. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del gobernador o alcalde.” (Subrayado nuestro)
Sobre este punto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-223 de 1995, concluyó:
“No obstante, estima la Corte que si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categorías de municipios, con fundamento en el art. 320 de la Constitución, el cual le permite igualmente establecer distintas categorías de personerías y de personeros en consonancia con aquéllas, no es posible cuando se hace la categorización de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justificación razonable y objetiva. Así vemos, que la asignación mensual de los personeros en los municipios y distritos de las categorías especiales, primera y segunda será igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde. Sin embargo en los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual del alcalde, lo cual a juicio de la Corte no tiene un sustento serio, objetivo y razonable que justifique la diferenciación, pues no encuentra la razón para que con respecto a los municipios de las categorías especiales, primera y segunda la asignación del personero sea diferente en relación con el resto de los municipios.”
De conformidad con lo anterior, a partir de la ejecutoria de la sentencia C-223 de 1995, cuando el Concejo Municipal, teniendo en cuenta el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, fija el salario mensual del Alcalde Municipal, está también estableciendo el salario mensual del Personero Municipal, como quiera que, a la luz del artículo 177 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, la asignación mensual de los personeros, será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el Alcalde, sin importar la categoría del Municipio.
¿Debe el personero proponer un proyecto de acuerdo para fijar el salario y el monto de los viáticos para la entidad?
Frente a sus funciones, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 consagra:
“ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la Constitución.
2. Defender los intereses de la sociedad.
3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.
(…)
11. Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre materia de su competencia.
(…)
De acuerdo con lo anterior, el Personero Municipal es un agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución y ejerce vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejerce preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales, adelanta las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones e intervienen eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
En conclusión, conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, la competencia para fijar los viáticos de los empleados públicos del municipio, es del Concejo municipal mediante Acuerdo, el cual se presenta sólo a iniciativa del alcalde, por consiguiente, no será procedente que el Personero municipal presente proyecto de acuerdo al concejo Municipal para fijar el salario o viáticos de los empleados por cuanto carece de competencia sobre esta materia.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Lucianny G
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4