Decreto 1175 de 2020 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1175 de 2020

Fecha de Expedición: 27 de agosto de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Viáticos

Fija las escalas de viáticos.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1175 DE 2020

 

(Agosto 27)

 (Derogado por el Decreto 979 de 2021)

 

Por el cual se fijan las escalas de viáticos.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992, y

 

CONSIDERANDO

 

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el año 2019 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2020 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2019 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento (1.32%), el cual debe regir a partir del 1 de enero del presente año.

 

Que el incremento porcentual del IPC total de 2019 certificado por el DANE fue de tres punto ochenta por ciento (3.80%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en cinco punto doce por ciento (5.12%) para el año 2020, retroactivo a partir del 1 de enero del presente año.

 

Que, en mérito de lo anterior,

 

DECRETA

 

CAPÍTULO I

 

VIÁTICOS PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS A QUE SE REFIEREN LOS LITERALES A), B) Y C) DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 4A. DE 1992

 

ARTÍCULO  1. Escala de viáticos. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a). b) y c) del artículo 1 de la Ley 4a. de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:

 

COMISIONES DE SERVICIO EN EL INTERIOR DEL PAÍS

BASE DE LIQUIDACIÓN

VIATICOS DIARIOS EN PESOS

De

0

a

1.197.166

Hasta

108.580

De

1.197.167

a

1.881.232

Hasta

148.394

De

1.881.233

a

2.512.112

Hasta

180.053

De

2.512.113

a

3.186.275

Hasta

209.511

De

3.186.276

a

3.848.087

Hasta

240.584

De

3.848.088

a

5.803.498

Hasta

271.546

De

5.803.499

a

8.111.292

Hasta

329.834

De

8.111.293

a

9.631.033

Hasta

444.947

De

9.631.034

a

11.856.160

Hasta

578.425

De

11.856.162

a

14.336.370

Hasta

699.661

De

14.336.371

En adelante

Hasta

823.957

 

COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR

BASE DE LIQUIDACIÓN

VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES

CENTRO AMÉRICA, EL CARIBE Y SURAMÉRICA EXCEPTO BRASIL, CHILE, ARGENTINA Y PUERTO RICO

ESTADOS UNIDOS, CANADÁ, CHILE,BRASIL, ÁFRICA Y PUERTO RICO

EUROPA, ASIA, OCEANÍA, MEXICO Y ARGENTINA

Hasta

0

a

1.197.166

Hasta 80

Hasta 100

Hasta 140

De

1.197.167

a

1.881.232

Hasta 110

Hasta 150

Hasta 220

De

1.881.233

a

2.512.112

Hasta 140

Hasta 200

Hasta 300

De

2.512.113

a

3.186.275

Hasta 150

Hasta 210

Hasta 320

De

3.186.276

a

3.848.087

Hasta 160

Hasta 240

Hasta 350

De

3.848.088

a

5.803.498

Hasta 170

Hasta 250

Hasta 360

De

5.803.499

a

8.111.292

Hasta 180

Hasta 260

Hasta 370

De

8.111.293

a

9.631.033

Hasta 200

Hasta 265

Hasta 380

De

9.631.034

a

11.856.160

Hasta 270

Hasta 315

Hasta 445

De

11.856.162

a

14.336.370

Hasta 350

Hasta 390

Hasta 510

De

14.336.371

En adelante

Hasta 440

Hasta 500

Hasta 640

 

ARTÍCULO  2. Determinación del valor de viáticos. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.

 

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

 

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

 

ARTÍCULO  3°. Autorización de viáticos. A partir del 1 de enero de 2020, el reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Ley 1042 de 1978.

 

No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.

 

Los viáticos solo podrán computarse como factor salarial para la liquidación de cesantías y pensiones cuando se cumplan las condiciones señaladas en la letra i) del artículo 45 del Decreto-ley  1045 de 1978.

 

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

 

PARÁGRAFO 1. Los viáticos y gastos de viaje se les reconocen a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, y cubren los gastos de alojamiento, alimentación y transporte cuando previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en lugar diferente de su sede habitual de trabajo.

 

Por el concepto de viáticos se podrán cubrir los gastos de traslado de los empleados públicos y sus familias cuando estén autorizados para ello y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales.

 

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá pagar con cargo a su presupuesto los viáticos y gastos de viaje causados al Personal Militar, de Policía, del INPEC a su servicio.

 

Las entidades públicas a las cuales la Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional presten · servicios de protección y seguridad personal a sus funcionarios, podrán cubrir con cargo a su presupuesto los viáticos y gastos de viaje causados por los funcionarios que hayan sido designados por aquel para tal fin.

 

De igual forma la Unidad de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, podrá pagar los viáticos y gastos de viaje al personal Militar del área asistencial -médicos, odontólogos, bacteriólogos, enfermeros, auxiliares de enfermería y psicólogos -que están al servicio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

 

PARÁGRAFO 2. No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2 de este Decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad.

 

ARTÍCULO 4. Valor de viáticos. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de veinticuatro mil ochocientos treinta y tres pesos ($24.833) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.

 

ARTÍCULO 5. Valor de viáticos. Los Jueces y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:

 

 

JUECES Y PROCURADORES

SECRETARIOS

Viáticos

253.843

149.574

Gastos de Viaje

109.296

65.156

 

ARTÍCULO 6. Viáticos para el personal docente y directivo docente. Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.

 

ARTÍCULO 7. Viáticos en el Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministro de Salud y Protección Social, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 8. Gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación dirigentes sindicales. Las entidades a las que les aplica el presente decreto podrán reconocer los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación para los dirigentes sindicales de las organizaciones sindicales de servidores públicos elegidos para que los representen en la mesa de negociación que se adelante con el Gobierno Nacional o territorial, siempre y cuando exista disponibilidad presupuesta! para el efecto.

 

CAPÍTULO II

 

VIÁTICOS PARA EL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS COMO POLICÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE ADSCRITA AL MINISTERIO DE TRANSPORTE

 

ARTÍCULO  9. Escala de viáticos. A partir de la vigencia del presente Decreto, fíjese la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía de Tránsito y Transporte adscrita al Ministerio de Transporte que deba cumplir comisión en el territorio nacional así:

 

GRADO

VIÁTICOS DIARIOS EN CIUDADES CAPITALES SEDE DE LAS ASESORIAS REGIONALES DEL MINTRANSPORTE

VIÁTICOS DIARIOS PARA COMISIONADOS EN OTRAS CIUDADES O POBLACIONES

Mayor General

307.465

243.186

Brigadier General

259.562

203.612

Coronel

211.659

164.036

Teniente Coronel

163.753

124.464

Mayor

125.136

96.113

Capitán

115.127

99.239

Teniente

102.954

90.600

Subteniente

93.866

79.874

Comisario

98.953

82.917

Sargento Mayor

98.953

82.917

Subcomisario

82.689

65.903

Sargento Primero

82.689

65.903

Intendente Jefe

78.489

65.005

Intendente

72.678

64.106

Sargento Viceprimero

72.678

64.106

Subintendente

67.085

62.389

Sargento Segundo

67.085

62.389

Cabo Primero

63.085

60.567

Patrullero

62.505

58.694

Cabo Segundo

62.505

58.694

Cabo Tercero

61.709

58.632

Agente

60.950

58.569

 

PARÁGRAFO 1. Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías señaladas anteriormente se disminuirán así:

 

Entre 16 y 30 días, en un veinticinco por ciento (25%).

 

De 31 días en adelante, en un cincuenta por ciento (50%).

 

PARÁGRAFO 2. Cuando no se pernocte en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 10. Viáticos al exterior. Se podrán pagar viáticos al exterior cuando se trate de invitaciones hechas a los miembros de la policía Nacional que presten sus servicios como Policía de Tránsito y Transporte, para realizar cursos de capacitación o actualización. Para su reconocimiento se aplicará la escala de viáticos establecida para los empleados. públicos en la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que ello implique adicionar el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Transporte asignado para tal fin.

 

ARTÍCULO 11. Presupuesto para el reconocimiento de viáticos. El valor de los viáticos que se establece por el presente capítulo será cubierto con el presupuesto del Ministerio de Transporte o de la Policía Nacional.

 

CAPÍTULO III

 

DISPOSICIONES COMUNES

 

ARTÍCULO 12. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

 

ARTÍCULO 13. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO 14. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1013 de 2019 modificado por el Decreto 1722 de 2019, y el Decreto 1027 de 2019.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá. D. C., a los 27 días del mes de agosto de 2020

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

 

ANGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO