Concepto 310131 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica
La liquidación de las vacaciones y de la prima de vacaciones, se efectúa sobre los factores salariales establecidos en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, entre ellos la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada por ser factor salarial; por consiguiente, no será tenida en cuenta para dicho reconocimiento y pago, cuando no es factor de salario, como en el caso de la prima técnica por evaluación del desempeño.
*20216000310131*
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Radicado No.: 20216000310131
Fecha: 23/08/2021 04:43:15 p.m.
Bogotá D. C.,
REF.: REMUNERACION. Pago de prima técnica por evaluación del desempeño de empleado en vacaciones. RAD.: 20212060587872 del 20-08-2021.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual solicita concepto sobre el pago de prima técnica asignada por evaluación del desempeño al Jefe de Control con motivo del disfrute de vacaciones, con ocasión al concepto del Consejo de Estado que se anexa.
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 7º del Decreto 1661 de 1991, la prima técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del Artículo 2º de este decreto, es decir, por título de estudios de formación avanazada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo Artículo.
De acuerdo con lo anterior, la única prima técnica que constituye factor salarial para liquidar beneficios salariales o percibirlos, como para el caso de las vacaciones, es la que se otorga por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.
Por otra parte, el Decreto ley 1045 de 1978, establece los factores salariales para la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones en el Artículo 17 que señala:
“ARTICULO 17. DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACION DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 4936 y 9737 del decreto-ley 1042 de 1978;
c. Los gastos de representación;
d. La prima técnica;
e. Los auxilios de alimentación y de transporte;
f. La prima de servicios;
g. La bonificación por servicios prestados.” (Subrayado fuera de texto)
Como se indica en la norma transcrita, la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada es la única que constituye factor salarial para liquidar beneficios salariales o percibirlos, tal como ocurre en el caso de la liquidación de las vacaciones y de la prima de vacaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17 del Decreto Ley 1045.
Conforme a lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que la liquidación de las vacaciones y de la prima de vacaciones, se efectúa sobre los factores salariales establecidos en el Artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, entre ellos la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada por ser factor salarial; por consiguiente, no será tenida en cuenta para dicho reconocimiento y pago, cuando no es factor de salario, como en el caso de la prima técnica por evaluación del desempeño.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Harol I. Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4