Decreto 1175 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1175 de 2021

Fecha de Expedición: 28 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Bonificación Especial de Compensación

Crea una bonificación especial de compensación para unos servidores públicos del Ministerio del Trabajo

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1175 DE 2021

(Septiembre 28)

Por el cual se crea una bonificación especial de compensación para unos servidores públicos del Ministerio del Trabajo.

ÚLTIMA FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 18 DE DICIEMBRE 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política facultan al Congreso de la República para dictar las normas generales para que el Gobierno nacional fije el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regule el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, de conformidad con los objetivos y criterios señalados en la ley.

Que por medio de la Ley 4ª de 1992, se establecieron las normas, criterios y objetivos que debe observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico.

Que el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 señala que entre los principios y criterios que el Gobierno debe tener en cuenta para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores, se encuentran los siguientes: "(...) c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral (...)".

Que teniendo en cuenta el artículo 7 de la Ley 1444 de 2011, el Ministerio del Trabajo es responsable del fomento y de las estrategias para la creación permanente de empleo estable y con las garantías prestacionales, salariales y de jornada laboral aceptada y suscrita por el Estado Colombiano con la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 4108 de 2011: "Son objetivos del Ministerio de Trabajo la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente, a través un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales"

Que el Ministerio del Trabajo presentó el estudio técnico al Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual obtuvo concepto técnico favorable, lo que conlleva, en el marco de los criterios de la Ley 4ª de 1992 a crear una bonificación especial de compensación para estos servidores.

Que en el marco de la negociación singular o de contenido común llevada a cabo en el año 2019 entre el Ministerio del Trabajo y las organizaciones sindicales de empleados públicos de dicha entidad, se suscribió el acta del acuerdo, disponiendo en su artículo 41, lo siguiente: "El Ministerio del Trabajo gestionará mediante un proyecto de decreto, una bonificación especial de compensación, que se pagará en el mes de junio, para los servidores públicos del Ministerio del Trabajo, con excepción de los cargos de Ministro, Viceministros, Secretario General, Asesores de Despachos, Jefes de Oficina, Directores Técnicos, Directores Territoriales y Subdirectores, de acuerdo con la viabilidad presupuestal que para tal efecto expida el Ministerio de Hacienda, a partir del año 2020."

Que mediante el presente decreto se procede a crear la bonificación especial de compensación para los servidores que ocupan los cargos de los niveles asistencial, técnico, profesional y asesor de carrera administrativa vinculados a la Planta Global del Ministerio del Trabajo, dando cumplimiento a la negociación colectiva del año 2019, suscrita entre el Ministerio del Trabajo y las organizaciones sindicales de empleados públicos.

Que en mérito de lo expuesto,

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1. Bonificación Especial de Compensación. Crear para los servidores públicos que ocupan los cargos de los niveles asistencial, técnico, profesional y asesor (estos últimos que pertenezcan a carrera administrativa), una Bonificación Especial de Compensación, que equivale al 50% en el mes de septiembre de la asignación básica mensual que corresponda al servidor público en la fecha que se cause el derecho a percibirla, la cual se reconocerá dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre de cada anualidad. Adicionalmente, para la vigencia 2023 se reconocerá un único pago equivalente al veinticinco 25% adicional de la asignación básica mensual.

 

PARÁGRAFO 1. La Bonificación Especial de Compensación no constituye factor salarial para liquidar la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías, los aportes a seguridad social y los aportes parafiscales.

 

PARÁGRAFO 2. Para la Bonificación Especial de Compensación pagadera dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre, se contará como años prestados para el pago el periodo comprendido entre 1 septiembre del año inmediatamente anterior y el 31 de agosto del año siguiente y así sucesivamente.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. La Bonificación Especial de Compensación para la vigencia 2023 tendrá adicionalmente un único pago equivalente al veinticinco 25% de la asignación básica mensual que devenguen los servidores públicos activos en la planta de personal a 30 de noviembre de 2023, que ocupen empleos de los niveles Asistencial, Técnico, Profesional y Asesor (estos últimos que pertenezcan a carrera administrativa) y que hayan laborado por el periodo comprendido entre el 12 de julio y el 31 de diciembre de 2023 o proporcional al tiempo efectivamente laborado durante este periodo, ésta será pagada antes del 31 de diciembre de 2023.

 

(Articulo MODIFICADO por el Art, 1 del Decreto 2186 del 2023)

 

ARTÍCULO 2. Pago proporcional de la bonificación especial de compensación. Cuando a 31 de agosto de cada año el servidor público no haya trabajado el año de causación completo, tendrá derecho al pago proporcional de la misma, liquidada sobre el valor de la asignación básica mensual devengada. También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta bonificación especial de compensación cuando el empleado se retire del servicio.

PARÁGRAFO. Se tendrá en cuenta como año de servicios prestados para el pago de la bonificación especial de compensación el comprendido entre el 1 de septiembre del año anterior hasta el 31 de agosto del año siguiente.

ARTÍCULO 3. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO 4. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional determinado por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESEY CÚMPLAS

Dado en Bogotá D.C., a los, 28 días del mes de septiembre de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

EL MINISTRO DE TRABAJO,

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATI VO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO