Concepto 062381 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de febrero de 2024
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago
Al momento del retiro, la liquidación de prestaciones sociales, se deberá realizar con la asignación básica que se perciba al momento de realizarla, en el caso de un empleado que se retira por haber superado periodo de prueba en otra entidad y la renuncia se presentará al empleo del cual es titular.
*20246000062381*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000062381
Fecha: 02/02/2024 03:37:59 p.m.
Bogotá D.C.
REF. - RETIRO DEL SERVICIO. - Renuncia. - RAD. 20239001132212 del 20 de diciembre del 2023.
En atención a la comunicación mediante la cual consulta, “Agradezco claridad respecto de la liquidación de un funcionario público, siendo un profesional universitario 3 años se encargó en 2 profesionales especializado durante 2 años y medio (Prof. especializado grado 15 y 17), siendo un profesional especializado 17, el cargo que ostento hasta el último día de labor 1 de mayo de 2023, para posterior entrar en vacancia temporal para desempeñar periodo de prueba en otra entidad desde el 2 de mayo de 2023, donde pasado periodo de prueba se solicita vacancia definitiva.
- El salario sobre el cual se le calculan todas las prestaciones y beneficios de ley se calcula sobre el último salario percibido, para este caso fue el de profesional especializado, teniendo él cuenta el principio de oportunidad.
- En caso diferente a la liquidación sobre la referencia del último salario recibió, se tendría que calcular la proporcionalidad teniendo la variación de salarios por los encargos.
- Contra la resolución de liquidación de prestaciones, que recursos procede antes de ir al contencioso administrativo?”
Sea lo primero señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías.
La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
No obstante, nos pronunciaremos de manera general en consecuencia a sus interrogantes de la siguiente manera:
Sobre el particular, sea lo primero señalar que el artículo 18 del Decreto 2400 de 19681, consagra:
“ARTÍCULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo”. (Subrayado fuera de texto)
A su vez, el Decreto 1083 de 20152, señala:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
ARTÍCULO 2.2.5.5.44 Diferencia salarial. El empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular. (Subrayado fuera de texto)
En el mismo sentido, el artículo 18 de la Ley 344 de 19963dispone:
“ARTÍCULO 18. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando. (Subraya fuera de texto).
De lo anterior puede concluirse que la figura del encargo tiene un doble carácter: por un lado, es una situación administrativa en la que se puede encontrar un empleado en servicio activo (Decreto 2400 de 1968, art. 18) para que atienda total o parcialmente las funciones de otro cargo; y por otro, es una modalidad transitoria de provisión de empleos. Otra característica que tiene el encargo es que el empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular. De igual manera, el encargo puede conllevar a que el empleado se desvincule o no de las propias funciones de su cargo.
De lo expuesto se desprende que el empleado que sea encargado de un empleo que se encuentre vacante, tendrá derecho al reconocimiento de la diferencia salarial, siempre que el titular del empleo no lo esté devengando.
De esta forma se considera que, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales por terminación del encargo, la misma deberá efectuarse teniendo en cuenta el salario devengado a la fecha en que se debe efectuar su liquidación y pago.
En este orden de ideas y frente a su primer interrogante, la liquidación se deberá realizar con la asignación básica que se perciba al momento de realizarla, en el caso de un empleado que se retira por haber superado periodo de prueba en otra entidad y en la medida que, en todo caso la renuncia se presenta al empleo del cual es titular, se deberá realizar sobre ese empleo.
Cabe anotar que, los encargos realizados al empleado a lo largo de relación laboral no deberán ser tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación definitiva por retiro del servicio.
Por otro lado, frente a los Actos Administrativos tenemos que, los mismos han sido definidos por la doctrina como “las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”4.
Por su parte, la Ley 1437 del 2011, en materia de notificaciones de actos administrativos de carácter particular dispone:
ARTÍCULO 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
Contra los actos definitivos proceden los siguientes recursos de acuerdo con la mencionada ley:
ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
- El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
- El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
- El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
Una vez en firme los actos administrativos, por no proceder contra ellos ningún recurso, o por haberse resuelto los recursos interpuestos o por vencimiento del término para interponerlos o se hubiere renunciado expresamente a ellos, o por la aceptación del desistimiento de los recursos o por el silencio administrativo positivo; serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se tiene que la notificación de las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas, es la oportunidad para dar a conocer al interesado el contenido de dichas decisiones y que de esa manera el interesado pueda utilizar los mecanismos jurídicos que considere pertinentes para controvertirlos, concretamente para la interposición de los respectivos recursos, garantizando por una parte el debido proceso administrativo en cuanto al derecho de defensa y dando cumplimiento a los principios de publicidad, celeridad y eficacia que deben regir la función pública.
Así, para que los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas tengan vocación de ejecutoria, es requisito indispensable que los mismos estén en posibilidad de producir efectos jurídicos y sólo cumplen tal condición las decisiones de la Administración que han sido dadas a conocer a los interesados a través del medio y condiciones de fondo y forma previstas en la ley para el efecto.
Ahora bien, una vez agotado el recurso correspondiente (el cual en todo caso deberá estar señalado en el acto respectivo) o en caso de no existir recursos contra el mismo, podrá acudir a la jurisdicción para que se estudie la legalidad del mismo.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Mcaro
Reviso: Maia Borja
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS PIE DE PAGINA
- “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”.
- Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública a partir de la fecha de su expedición.
- Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.
- RODRIGUEZ R. Libardo: Derecho Administrativo General y Colombiano, 14 ed., Bogotá, Editorial Temis S.A., 2005.