Concepto 308321 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PERSONERO
- Subtema: Designación
La provisión transitoria del empleo de personero se hará con estricta sujeción a los plazos establecidos por la ley para adelantar los procedimientos de selección a cargo del Concejo Municipal. En todo caso si el Concejo Municipal no se encuentra reunido, el alcalde respectivo procederá a realizar la designación del Personero, que deberá acreditar las calidades exigidas para ejercer dicho cargo
*20216000308321*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000308321
Fecha: 20/08/2021 04:49:23 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia PERSONERO – Designación por encargo. Radicado: 20219000583922 del 18 de agosto de 2021.
Respetado Señor Henry Sandoval,
En atención a la comunicación de referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes, a saber:
1. “¿Es obligatorio mantener en el encargo como personero municipal a quien sigue en jerarquía de la planta de personal de la Personeria en virtud de la vacancia temporal?
2. ¿Al generarse la vacancia absoluta podría el concejo de Sogamoso elegir en encargo de forma transitoria un profesional que cumpla con las calidades para ser personero municipal sin que sea este funcionario de la Personeria?
3. ¿la designación en encargo debe surtirse de forma indefinida hasta que culmine el concurso de méritos o debe surtirse por el término de tres (03) meses prorrogables?”
Me permito indicarle lo siguiente:
En relación con la elección de personeros la Constitución Política, dispone:
“ARTÍCULO 313 Corresponde a los concejos:
(…)
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.”
Como se observa, la Constitución Política en su Artículo 313 asigna a los Concejos Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.”
Así mismo el Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que modifico el Artículo 170 de la Ley 136 de 1994, dispuso sobre la elección de los personeros lo siguiente:
“ARTÍCULO 35. El Artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.”
De conformidad con la normativa citada, se colige que los Concejos Municipales están facultados para elegir al personero por el periodo de cuatro (4) años, dentro de los diez primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo institucional, previo concurso público de méritos en los términos establecidos en la normatividad vigente. Una vez elegido el Personero, iniciará su periodo institucional el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirá el último día del mes de febrero del cuarto año.
Ahora bien, con relación a la forma de suplir las faltas absolutas y temporales de los personeros el Artículo 172 ibidem dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 172 FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO.
< Aparte tachado INEXEQUIBLE> En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros.
Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
En tal sentido, las faltas absolutas del personero se proveen por el Concejo Municipal mediante una nueva elección para lo que resta del periodo legal, previo concurso público de méritos.
Entretanto, las faltas temporales generadas por ausencia transitoria del personero titular serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía al personero, siempre y cuando reúna los requisitos para ocupar el empleo. En todo caso, en caso de que el Concejo Municipal no estuviere reunido, lo designará el alcalde, siempre que acredite las calidades exigidas en la Ley.
Ahora bien, abordando puntualmente su consulta, en relación a la competencia del Concejo Municipal para elegir al personero por falta absoluta o temporal y a resolver aquellas situaciones administrativas en que se vean inmersos, en concepto No. 2283 del 22 de febrero de 2016, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado frente a consulta formulada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Interior, concluyó en los siguientes términos:
“Por el contrario, las faltas definitivas se presentan cuando se tiene certeza de que el personero que había sido elegido para un determinado periodo no volverá a ocupar el cargo, caso en el cual se ordena hacer una nueva elección para lo que resta del periodo legal. En estos casos la norma parte del supuesto de que ha habido elección de personero en propiedad pero que la persona elegida no podrá terminar su periodo, lo que justifica una nueva elección por el tiempo restante. (…)
Frente a este problema la Sala observa que, con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales.
Además los concejos municipales son los encargados de resolver las situaciones administrativas de los personeros (aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos, etc. –Artículo 172 de la Ley 136 de 1994) y, en cualquier caso, tienen la función de organizar las personerías y las contralorías municipales y distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento (Artículos 32 numeral 8 de la Ley 136 de 1994 y 12 numeral 15 del Decreto 1421 de 1993), todo lo cual ratifica su competencia en esta materia .
La Sala encuentra también, como ya se dijo, que sería constitucionalmente inadmisible permitir o generar discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de las personerías, más aún cuando esa interrupción se estaría generando por el incumplimiento del deber que tienen los concejos municipales de elegir oportunamente a dichos funcionarios, situación que en ningún caso puede traducirse en la ausencia de control en las entidades territoriales. (…)
En consecuencia la Sala considera que frente a la segunda pregunta de la consulta, nada impide aplicar las reglas previstas para la provisión de las faltas del personero, mediante la figura del encargo a un funcionario de la misma personería, inicialmente previsto para el caso de faltas temporales, como quiera que de lo que se trata es de proveer el cargo transitoriamente -mientras el concejo municipal o distrital adelanta o finaliza con éxito el concurso público de méritos previsto en la ley- y no de forma definitiva. Lo anterior también porque aun si se aceptara que la hipótesis consultada es sin más una forma de vacancia definitiva, en cualquier caso sería inviable aplicar la solución prevista para suplir este tipo de faltas, en tanto que no cabría hacer una elección para el resto del periodo y sin concurso publico de méritos. (…)
Finalmente, como quiera que la realización del concurso público de méritos para la elección de los personeros es un imperativo legal irrenunciable para los concejos municipales y que los personeros tienen un periodo legal que dichas corporaciones no pueden reducir injustificadamente mediante la dilación indebida de ese procedimientos de selección, la Sala considera que resulta aplicable el límite temporal de tres (3) meses que establece el Artículo 2.2.5.9.9., del Decreto 1083 de 2015 para los encargos de empleos públicos de libre nombramiento y remoción. (…)
En cualquier caso las anteriores designaciones son transitorias, no pueden superar los tres (3) meses y en ningún caso liberan al concejo municipal o distrital de su obligación de adelantar con la mayor celeridad posible el concurso publico de méritos que permita la elección definitiva del personero.” (Subrayado fuera del texto original)
Para esta Sala Consultiva del Consejo de Estado, en relación con la provisión del empleo de personero independientemente del tipo de vacancia, esto es temporal o definitiva, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero corresponde al Concejo Municipal, además de la resolución de las situaciones administrativas que surjan dentro del desarrollo de las funciones de los personeros en el cargo respectivo, facultad prevista constitucional y legalmente. Centrándonos puntualmente en las faltas definitivas, estas se presentan cuando se tiene la certeza de que el personero que había sido elegido por un determinado periodo no volverá a ocupar el cargo, como la renuncia, para el presente asunto, caso en el cual se ordena hacer una nueva elección para lo que resta del periodo legal.
De esta manera, para la provisión del empleo de personero por falta absoluta es procedente aplicar la figura de encargo con el empleado de la personería que siga en jerarquía, siempre y cuando reúna los requisitos para ocupar el empleo, y en el evento de no contar con dicho servidor o no existe dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al concejo hacer una designación transitoria de un personero por un periodo temporal o transitorio, que en todo caso deberá acreditar las calidades exigidas para desempeñar este cargo, lo anterior da respuesta a su segundo interrogante.
Es importante advertir, que este encargo cuenta con una restricción temporal, esto quiere decir que mientras el concejo municipal adelanta o finaliza con éxito el concurso público de méritos previsto en la ley, en ningún evento podrá proveerse mediante esta figura de forma definitiva, resultando aplicable el límite dispuesto para los empleos de libre nombramiento y remoción dispuesto en el Artículo 2.2.5.9.9 del Decreto 1083 de 2015, de tres meses para este tipo de encargo, que en ningún caso podrá superar este término y desobligar al concejo municipal para adelantar con la mayor celeridad el concurso público de méritos que determine la elección definitiva del personero.
Lo anterior da respuesta a su primer y tercer interrogante, para concluir, la provisión transitoria del empleo de personero se hará con estricta sujeción a los plazos establecidos por la ley para adelantar los procedimientos de selección a cargo del Concejo Municipal, puesto que tal como lo considera esta Sala de consulta, resultaría constitucionalmente inadmisible permitir o generar la discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública que cumplen las personerías por no adelantar concurso de méritos respectivo.
En todo caso si el Concejo Municipal no se encuentra reunido, el alcalde1 respectivo procederá a realizar la designación del Personero, que deberá acreditar las calidades exigidas para ejercer dicho cargo
Finalmente, para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Artículo 172 de la Ley 136 de 1994.