Concepto 279161 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 279161 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Elección

Resulta procedente que un concejo municipal adelante el concurso de méritos para la elección de personero puede llevarlo a cabo a través de entidades especializadas en procesos de selección, las cuales pueden ser privadas o públicas, sin que sea necesario contar con una autorización o permiso de alguna entidad en concreto, por tanto, los concejos municipales tienen autonomía para elegir la institución que llevará el proceso de selección correspondiente.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000279161*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000279161

 

Fecha: 03/08/2021 10:52:57 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PERSONERO. Elección. Radicado: 20212060529362 del 19 de julio de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto con relación a la obligatoriedad de repetir el concurso de méritos de personero teniendo la declaratoria de nulidad dictada por un Tribunal Administrativo.

 

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

El Decreto 1083 de 2015, en su Artículo 2.2.27.1, respecto a las instituciones acreditadas para adelantar el concurso de personeros, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

 

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones”.

 

De acuerdo con lo anterior, se concluye que el concurso público de méritos para la elección de personeros se podrá efectuar a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

 

Se precisa que la norma citada no señala que las universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas vayan a adelantar un concurso de personeros, deban ser acreditadas. Así las cosas, esta Dirección considera que no es necesario que las mismas tengan que ser acreditadas para adelantar un concurso de personeros.

 

Es preciso señalar que las entidades acreditadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para adelantar procesos de selección de personal, podrán adelantar concursos de personeros, siempre y cuando cumplan con los requisitos para ello. En este sentido se sugiere consultar la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en donde encontrará un listado de entidades que adelantan procesos de selección de personal.

 

Acorde con lo anterior, resulta procedente que un concejo municipal adelante el concurso de méritos para la elección de personero puede llevarlo a cabo a través de entidades especializadas en procesos de selección, las cuales pueden ser privadas o públicas, sin que sea necesario contar con una autorización o permiso de alguna entidad en concreto, por tanto, los concejos municipales tienen autonomía para elegir la institución que llevará el proceso de selección correspondiente.

 

En este entendido, y teniendo que un Tribunal Administrativo declara la nulidad de la elección del personero, corresponde al concejo municipal revisar el fallo y dar aplicación al siguiente marco jurídico:

 

El Artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al cumplimiento de las sentencias, refiere:

 

ARTÍCULO 189. Efectos de la sentencia. (…) Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.

 

En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. (…).

 

ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…).

 

Por su parte, el Código General del Proceso, establece:

 

ARTÍCULO 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

 

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

 

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

 

Conforme a lo anterior, es claro que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, con sujeción estricta a sus términos y condiciones.

 

De tal manera que corresponde a las partes de un proceso realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias que se emitan por los distintos despachos judiciales dentro de los términos legalmente establecidos y con sujeción estricta a las condiciones señaladas en los respectivos fallos judiciales.

 

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, y teniendo en cuenta el fallo del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, del 13 de mayo de 2021, aportado en su comunicación, expuso en sus consideraciones, lo siguiente:

 

Para este caso, el grado de subjetividad con el que se realizó la calificación de la entrevista tuvo la virtualidad de afectar de manera notable el desarrollo de las etapas subsiguientes del concurso para proveer el cargo de Personero de Riosucio, reorganizando la ubicación de los candidatos en la tabla de posiciones. El anterior análisis permite concluir que se comparte la posición de los señores procuradores que presentan este medio de control de nulidad electoral, en el sentido que el acto administrativo de elección del Personero de Riosucio es nulo por falta de motivación y expedición irregular, en tanto la etapa de la entrevista, que hace parte de las establecidas para el concurso de méritos de personero, no acató los criterios objetivos señalados por la jurisprudencia, por lo que se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de nulidad electoral.

 

En este entendido, esta Dirección Jurídica considera que se debe dar aplicación estricta al mismo y acogerse a las órdenes emitidas en el respectivo fallo. En caso tal, de surgir dudas respecto al mismo debe dirigirse ante la autoridad judicial respectiva, quien tiene la competencia para resolverlas.

 

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4