Concepto 280661 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Vacaciones
La Ley 1871 del 12 de octubre de 2017, por medio de la cual se dicta el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 5 el derecho de los diputados a percibir vacaciones y prima de vacaciones en la cuantía y términos contenidos en el Decreto ley 1045 de 1978, de forma colectiva y como si se hubiere sesionado todo el año.
*20216000280661*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000280661
Fecha: 03/08/2021 05:43:33 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÓN – DIPUTADOS. ¿La prima de vacaciones es considerada parte de la remuneración para el cálculo de que trata el Artículo 8 de la Ley 617 de 2000? Radicación No. 20219000495392 del 30 de junio de 2021
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si la prima de vacaciones es considerada parte de la remuneración para el cálculo de que trata el Artículo 8 de la Ley 617 de 2000, por lo anterior me permito dar respuesta a la misma en el siguiente sentido:
La Constitución Política de 1991 en el Artículo 299, previó inicialmente1, que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones, así:
“(…) ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno.
El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección.» (Subrayado fuera de texto original).
Con posterioridad, se produjo el Acto Legislativo 1 de enero 15 de 1996, que reformó el Artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, fue eliminado el pago de honorarios a favor de los Diputados e introdujo un régimen laboral a favor de estos, pues, de un lado, instituyó una remuneración durante las sesiones correspondientes, y de otro, fijó un régimen de seguridad social y de prestaciones en los términos que fijara la Ley, así:
“(…) ARTÍCULO 299. En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.
El régimen dé inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos […]
Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley. (…)” (Lo subrayado fuera del Texto).
De conformidad con lo anterior, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 1996 consagró una nueva condición para los diputados desde la órbita de sus derechos salariales y prestacionales, en tanto que, a partir de la entrada en vigor de este, tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determine la ley, trasladando al legislador la fijación de la remuneración respectiva.
En desarrollo del Artículo 299 de la Constitución Política y en el contexto de una situación fiscal nacional y territorial apremiante por la que pasaba el país desde mediados de la década de los años 90, el Congreso expidió la Ley 617 del 6 de octubre de 20002 la cual señaló la remuneración de los diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos; sin embargo, en ningún momento se refirió al régimen prestacional de aquellos, veamos:
“(…) ARTICULO 29. SESIONES DE LAS ASAMBLEAS. El Artículo 1º de la Ley 56 de 1993, quedará así:
"ARTÍCULO 1º Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así:
El primer período será, en el primer año de sesiones, del 2 de enero posterior a su elección al último del mes de febrero de respectivo año.
El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1o. de marzo y el 30 de abril.
El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1o. de octubre al 30 de noviembre.
Podrán sesionar igualmente durante un mes al año de forma extraordinaria, que se remunerará proporcionalmente al salario fijado.
PARAGRAFO 1o. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO 2o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia (…)”.
Finalmente, el citado Artículo 299 constitucional fue objeto de una última modificación a través del Acto Legislativo 01 de 2007, quedando la norma en la actualidad de la siguiente manera:
“(…) ARTICULO 299. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 01 de 2007. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. (…)” (Lo subrayado es nuestro).
Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2007, en lo atinente al régimen salarial y prestacional no produjo modificación alguna en tanto que mantuvo la misma descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y, por lo mismo, hasta tanto el legislador no se pronunciara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 299 de la Constitución Nacional y la ley que lo desarrolle, el régimen prestacional de los diputados seguiría siendo el establecido en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen3 –por remisión del Artículo 56 del decreto 1222 de 1986-. En tal sentido, por disposición del Artículo 29 de la Ley 617 de 2000 el régimen pensional y asistencial está comprendido en la ley 100 de 1993 que regula la seguridad social, sin embargo, se debe tener en cuenta que en materia pensional se deben mantener las disposiciones anteriores, en virtud del régimen de transición si a ello hubiere lugar. Lo anterior, por cuanto las normas citadas no resultan contrarias a la Constitución y no han sido derogadas ni declaradas inexequibles.
Ahora bien, recientemente a través de la Ley 1871 de 2017 se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales, en el que se señaló lo siguiente:
En cuanto a la remuneración:
“ARTÍCULO 2°. Modifíquese el Artículo 29 de la ley 617 de 2000.
ARTÍCULO 29. Sesiones de las asambleas. El Artículo 1° de la Ley 56 de 1993, quedará así:
“ARTÍCULO 1°. Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así:
El primer período será, en el primer año de sesiones, del 1° de enero posterior a su elección al último día del mes de febrero del respectivo año.
El segundo, tercer y cuarto año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de abril.
El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1° de octubre al 30 de noviembre.
Podrán sesionar igualmente durante dos (2) meses al año de forma extraordinaria, previa convocatoria del Gobernador, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.
PARÁGRAFO 1°. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4a de 1992.
PARÁGRAFO 2°. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social prevista en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud, pensión y riesgos laborales, durante el periodo constitucional, del' cual se tomará para estos efectos, como ingreso base de cotización el que. resulte de dividir entre doce (12) el ingreso percibido durante los periodos de sesiones a título de remuneración. El Gobierno nacional reglamentará fa materia.
En cuanto al régimen prestacional indicó:
“(…) ARTÍCULO 3°. Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones:
1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los Artículos 3º y 4º de la Ley 5a de 1969 y el Artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen
2. Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley 4a de 1966.
PARÁGRAFO 1°. A partir de la presente ley, cada Departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en el presente régimen.
(…)
ARTÍCULO 5°. Derechos de los diputados. Los diputados tendrán derecho a:
1. Vacaciones y prima de vacaciones. La cuantía y término se reconocerá de conformidad con lo establecido en la Decreto número 1045 de 1978 y se hará en forma colectiva. Para el reconocimiento se tendrá en cuenta como si se hubiese sesionado todo el año.”
En virtud de lo anterior, se puede concluir que solo a partir del momento en que entró en vigor la citada normativa, los diputados tienen derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima de vacaciones y la cuantía y término de las vacaciones se hará conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
Conforme a lo anterior, se tiene que la Ley 1871 del 12 de octubre de 2017, por medio de la cual se dicta el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones, estableció en el Artículo 5 el derecho de los diputados a percibir vacaciones y prima de vacaciones en la cuantía y términos contenidos en el Decreto ley 1045 de 1978, de forma colectiva y como si se hubiere sesionado todo el año.
Ahora bien, en cuanto a la remuneración de los diputados el Artículo 28 de la ley 617 de 2000 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 28. Remuneración de los Diputados. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001:
Categoría de departamento Remuneración de diputados
Especial 30 smlm
Primera 26 smlm
Segunda 25 smlm
Tercera y cuarta 18 smlm.”.
Como se observa, la remuneración no contempla sumas diferentes a la global y única equivalente a salarios mínimos legales mensuales, valor que corresponde, en cada caso y según sea la categoría del departamento, a la retribución ordinaria del servicio, razón por la cual, esta Dirección Jurídica considera que fuera de dicha suma no hay lugar a reconocer factores o beneficios distintos, ni es procedente que los diputados perciban por concepto de remuneración emolumento adicional al establecido en el antes mencionado Artículo.
De esta manera, el alcance del Artículo 8°, que se contrae de forma exclusiva a la remuneración en el prevista, implica que la suma global fija y única liquidada en salarios mínimos legales mensuales según la categoría departamental, referencia para establecer el monto de los gastos máximos de las asambleas, tampoco permite incluir la carga prestacional, por tanto, esta Dirección Jurídica considera que la prima de vacaciones no puede hacer parte de la remuneración para los Diputados.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Revisó y Aprobó: Dr. Armando López Cortes
12.602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Dado que fue objeto de algunas reformas.
2. “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”
3. La ley 344 de 1996 modificó el régimen de cesantías, a partir de la fecha de su publicación.