Ley 56 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 56 de 1993

Fecha de Expedición: 09 de julio de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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LEY 56 DE 1993

 

(Julio 9)

 

Por el cual se desarrollan parcialmente los artículos 272, 299 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 617 de 2000. En nuevo texto es el siguiente: Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así:

 

El primer período será, en el primer año de sesiones, del 2 de enero posterior a su elección al último del mes de febrero de respectivo año.

 

El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1. de marzo y el 30 de abril.

 

El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1. de octubre al 30 de noviembre.

 

Podrán sesionar igualmente durante un mes al año de forma extraordinaria, que se remunerará proporcionalmente al salario fijado.

 

PARAGRAFO 1. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4a. de 1992.

 

PARAGRAFO 2. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

ARTÍCULO 2. TRANSITORIO. Los Contralores Departamentales, elegidos en octubre de 1991, cuyo período Constitucional termina el treinta y uno de diciembre de 1994, continuarán en sus cargos hasta tanto se produzca la posesión del elegido en las sesiones ordinarias del mes de enero de 1995.

 

ARTÍCULO 3. TRANSITORIO. Los Diputados de los nuevos departamentos tendrán el mismo régimen de funciones y remuneración que los demás diputados del país.

 

ARTÍCULO 4. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

 

El Secretario del Honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia - Gobierno Nacional

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Viceministro de Gobierno encargado de las funciones del despacho del Ministro,

 

JORGE GARCÍA GONZÁLEZ.

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 40.946, de 13 de julio de 1993.