Acto Legislativo 1 de 2007 Congreso de la República
Fecha de Expedición: 27 de junio de 2007
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de enero de 2008
Medio de Publicación: Diario Oficial 46672 de junio 27 de 2007
ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES
- Subtema: Organización y Funcionamiento
Modifica el art. 299 de la Constitución Política de Colombia, estableciendo que en cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular denominada asamblea departamental, integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31, elegidos para periodos de 4 años, la cual gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. Señala el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los miembros de la Asamblea Departamental, indica que tendrán calidad de servidores públicos, y señala los requisitos para ser elegido en dicho cargo, así como su remuneración y el régimen de prestaciones y seguridad social aplicable.
CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES
- Subtema: Integración
Modifica el art. 312 de la Constitución Política de Colombia, estableciendo que en en cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular denominada concejo municipal, integrada por no menos de 7 miembros ni más de 21, elegidos para periodos de 4 años, la cual podrá ejercer control político sobre la administración municipal. Señala que ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos, cuyos miembros no tendrán la calidad de empleados públicos. Indica que la ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones, y que la aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
- Subtema: Desarrollos, Modificaciones y Reglamentaciones
Modifica los numerales 8 y 9 del artículo 135, los artículos 299 y 312, y adiciona dos numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución Política de Colombia, referentes al tema de la moción de censura para los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos, en el nivel nacional; los secretarios del Despacho del Gobernador y del Alcalde Municipal o Distrital en el nivel territorial. De igual forma dicta disposiciones sobre la integración, periodo, y elección de los miembros de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales.
SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Moción de Censura
Modifica el numeral 8 del artículo 135, adiciona el art. 300 con los numerales 13 y 14 y el art. 6 con los numerales 11 y 12 de la Constitución Política, indicando que (i) en el nivel nacional los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos podrán ser citados y requridos para que concurran a las sesiones de cualquiera de las cámaras del Congreso de la República, cuya inasistencia injustificada generará la proposición de la moción de censura. (ii) en el nivel departamental los Secretarios del Despacho del Gobernador, que no concurran a las citaciones hechas por la Asamblea, sin justificación aceptada, serán objeto de la proposición de la moción de censura por parte de dicha corporación. (iii) en el nivel municipal y distrital, los secretarios del despacho del alcalde que no concurran a las citaciones hechas por el Concejo, sin excusa aceptada, serán objeto de la proposición de la moción de censura por parte de dicha corporación. En todos los eventos, una vez aprobada la moción de censura, el funcionario quedará separado de su cargo, pero si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007
(junio 27)
por medio del cual se modifican los numerales 8 y 9 del artículo 135, se modifican los artículos 299 y 312, y se adicionan dos numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución Política de Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
El numeral 8 del artículo 135 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
8.
Citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros, Superintendentes o Directores de Departamentos Administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros, Superintendentes o Directores Administrativos deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
El numera 9 del artículo 135 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
9.
Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.
El artículo 299 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.
Adiciónese al artículo 300 de la Constitución Política de Colombia con estos numerales:
13.
Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la asamblea. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
14.
Proponer moción de censura respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.
El artículo 312 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.
Adiciónese al artículo 313 de la Constitución Política de Colombia con estos numerales.
11.
En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.
12.
Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con
audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.
Artículo 7°.
El presente acto legislativo empezará a regir el 1° de enero del año 2008.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46672 de junio 27 de 2007.