Concepto 304051 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 304051 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Descanso Compensado

Al empleado público se le podrá otorgar descanso compensado para semana santa y festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca cada entidad, la cual deberá garantizará la continuidad y no afectación en la prestación del servicio

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*20216000304051*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000304051

 

Fecha: 18/08/2021 04:13:36 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Materias de negociación. Radicado: 20219000553352 del 30 de julio de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto que resuelva las siguientes preguntas:

 

“En el DANE se firmó acuerdo sindical correspondiente a las vigencias 2020 a 2021, acordando entre otros puntos: Conceder a los servidores públicos de la entidad, descanso remunerado en la semana de receso escolar de octubre el cual debe ser previamente compensado. La semana de receso de octubre se otorgará a padres y madres de hijos de hasta 18 años de edad, que discrecionalmente decidan beneficiarse de este descanso. La administración reglamentará la compensación de este tiempo laboral considerando las propuestas presentadas por las organizaciones sindicales.

 

Con base en lo anterior se consulta:

 

1. ¿Es viable otorgar compensatorio a funcionarios públicos con hijos menores de 18 años, para que puedan compensar en la semana de receso escolar que se efectúa en octubre, sin existir norma que expresamente lo permita?

 

2. En caso de ser negativa la respuesta ¿Qué debe hacer la entidad para negar el beneficio acordado?” (copiado del original).

 

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

El Decreto 1072 de 20151 en su Artículo 2.2.2.4.4 determina las materias susceptibles de negociación, así como, aquellos que no están permitidos, de la siguiente manera:

 

1. Las condiciones de empleo, y

 

2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.

 

PARÁGRAFO 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:

 

1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos;

 

2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;

 

3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos;

 

4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;

 

5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.

 

De conformidad con la normativa citada, los empleados públicos podrán presentar pliego de peticiones en relación con las condiciones del empleo; excluyendo la negociación de materias relacionadas con la potestad subordinante relativa al ejercicio como empleados públicos.

 

De igual manera, la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, establece en su Artículo 33 como uno de los derechos de los servidores públicos, el de: 6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley”; y, como deber de los servidores públicos, su Artículo 34, exige: “11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales”.

 

Adicional a lo anterior, el Artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 20152 con relación al pago de la remuneración de los servidores públicos resalta que el mismo (…) corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades. De lo contrario, la no asistencia a laborar podría configurar un abandono del cargo el cual, se sancionará según las disposiciones previstas en la Ley 734 de 2002.

 

En este orden de ideas, corresponde a los servidores públicos dedicar la totalidad del tiempo a desarrollar las funciones descritas en el manual de funciones y competencias laborales recibiendo como contraprestación el pago oportuno de su remuneración.

 

De igual manera, el Decreto 1083 de 2015, Único del Sector Función Pública, regla el descanso compensado, de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.51. Descanso compensado. Al empleado público se le podrá otorgar descanso compensado para semana santa y festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca cada entidad, la cual deberá garantizará la continuidad y no afectación en la prestación del servicio.

 

De acuerdo a lo anterior, la norma permite a los empleados públicos compensar el descanso para la semana santa y las festividades navideñas según como se acuerde con el empleador.

 

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en expuesto, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:

 

1. De acuerdo con la normativa existente en materia de descanso compensado al empleado público se le podrá otorgar para semana santa y fiestas navideñas, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca cada entidad, la cual debe garantizar la continuidad y no afectación en la prestación del servicio. En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica como la normativa no consagra la posibilidad de compensar tiempo para otras circunstancias diferentes a las consagradas en dicha normativa, como es el descanso en la semana de receso en octubre, no resulta procedente acordarla a través de un proceso de negociación colectiva.

 

2. Respecto a la forma o el procedimiento a seguir para negar dicho beneficio, me permito informarle que de acuerdo con el Decreto 430 de 2016 este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

Por lo tanto, es importante precisar que las competencias relativas a establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las normas guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación; sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades, ni tiene competencia para emitir concepto sobre los actos administrativos o determinaciones proferidas por las mismas.

 

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo».

 

2. «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública».