Concepto 248411 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de julio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo
Frente a una vacancia temporal, excepción hecha de la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los Secretarios o a quien haga sus veces; si no pudiere hacerlo el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
*20216000248411*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000248411
Fecha: 14/07/2021 05:35:06 p.m.
Bogotá D.C.
REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo. Jefe de oficina asesora jurídica de una gobernación para ser alcalde encargado. RAD.: 20219000504362 del 7 de julio de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si el jefe de la oficina asesora jurídica de una gobernación puede ser encargado como alcalde de un municipio por ausencia del titular, en virtud de una decisión judicial, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sobre el particular, la Ley 136 de 1994, establece:
“ARTÍCULO 99. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del alcalde:
a) Las vacaciones;
b) Los permisos para separarse del cargo;
c) Las licencias;
d) La incapacidad física transitoria;
e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;
f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
g) La ausencia forzada e involuntaria.” (Resaltado nuestro)
(…)
“ARTÍCULO 105. CAUSALES DE SUSPENSIÓN. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos.
1. < Numeral modificado por el Artículo 34 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Por haberse dictado en su contra sentencia debidamente ejecutoriada con privación de la libertad, aunque se decrete a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada.
3. < Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> A solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley.
4. < Numeral INEXEQUIBLE>
5. < Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8o., del Artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
PARÁGRAFO. En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral 2., cuando no se decrete en favor del alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física.” (Resaltado nuestro)
(…)
“ARTÍCULO 106. Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Si la falta fue temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.” (Resaltado nuestro)
Con base en la normativa citada, cuando la falta del alcalde es absoluta o por suspensión, los gobernadores deberán designar en encargo a quien ocupe el cargo, de acuerdo con el procedimiento allí descrito, de manera que el encargado sea del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Así mismo, señala la disposición legal que en caso de vacancia temporal de los alcaldes, excepto por suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o a quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
De esta manera, se considera que frente a una vacancia temporal, excepción hecha de la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los Secretarios o a quien haga sus veces; si no pudiere hacerlo el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
Ahora bien, en su escrito de consulta señala que la vacancia del alcalde se produjo en virtud de una decisión judicial, sin que se especifique de cuál se trata. Dicha precisión es necesaria para establecer si la ausencia del alcalde es producto de una falta temporal o de una suspensión, pues en cada uno de estos casos la provisión del empleo tiene un procedimiento distinto, según lo prevé el Artículo 106 de la Ley 136 de 1994.
Por consiguiente, dando respuesta a su inquietud, esta Dirección Jurídica considera que si hay una falta del alcalde por suspensión (Art. 105, Ley 136 de 1994), el Gobernador deberá designar al alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna presentada por el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
De otro lado, si la falta es temporal (Literales e) y f), Art. 99, Ley 136 de 1994), el alcalde encargará de sus funciones a uno de los Secretarios de despacho o a quien haga sus veces y si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4