Concepto 262381 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de julio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PERSONERO
- Subtema: Elección
Sólo en los municipios de sexta categoría es posible designar a una persona que ha terminado los estudios de abogado como Personero Municipal. Si el municipio es de otra categoría, deberá acreditar el título de abogado. 2. La vacancia definitiva del cargo de Personero, debe ser provista por el Concejo Municipal. Para ello, deberá iniciar el proceso de selección para proveer el cargo de Personero. 4. El alcalde municipal no podrá designar al Personero Municipal cuando se trate de una falta absoluta del mismo, pues la Ley otorgó esta facultad al Concejo y la posibilidad de que sea el alcalde quien lo designa, sólo procede cuando la corporación no está sesionando y la falta del Personero sea temporal. Un primo de un concejal no se encuentra inhabilitado para acceder al cargo de Personero, por cuanto se encuentran en cuarto grado de consanguinidad, fuera del rango prohibido.
PERSONERO
- Subtema: Inhabilidades e Incompatibilidades
Sólo en los municipios de sexta categoría es posible designar a una persona que ha terminado los estudios de abogado como Personero Municipal. Si el municipio es de otra categoría, deberá acreditar el título de abogado. 2. La vacancia definitiva del cargo de Personero, debe ser provista por el Concejo Municipal. Para ello, deberá iniciar el proceso de selección para proveer el cargo de Personero. 4. El alcalde municipal no podrá designar al Personero Municipal cuando se trate de una falta absoluta del mismo, pues la Ley otorgó esta facultad al Concejo y la posibilidad de que sea el alcalde quien lo designa, sólo procede cuando la corporación no está sesionando y la falta del Personero sea temporal. Un primo de un concejal no se encuentra inhabilitado para acceder al cargo de Personero, por cuanto se encuentran en cuarto grado de consanguinidad, fuera del rango prohibido.
*20216000262381*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000262381
Fecha: 22/07/2021 04:51:39 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PERSONERO. Elección. Acreditación de los requisitos. RAD. 20219000490532 del 25 de junio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede un alcalde nombrar como personero encargado a un estudiante de derecho que ya terminó el pénsum académico, entendiendo que el concejo municipal no está sesionando y que, adicionalmente, es primo de un concejal, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, sobre las faltas absolutas y temporales del personero, dispone:
ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
(…)
Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.
(…).” (Se subraya).
De acuerdo con el texto legal, como requisito para acceder al cargo de Personero, en los municipios de categorías especial, primera y segunda, se requiere título de abogado y de posgrado. Para los municipios de tercera, cuarta y quinta categoría, título de abogado. En las demás categorías (sexta), pueden participar egresados de las facultades de derecho, pero tendrán prelación quienes tengan título de abogad.
Ha señalado la Corte Constitucional1, que “… las normas encargadas de regular las calidades del personero municipal, y en particular la exigencia de que este funcionario sea un profesional del derecho, responden a la necesidad constitucional de procurar la defensa jurídica de los intereses comunitarios y, en particular, la defensa de los derechos humanos.”
Ahora bien, el mismo ordenamiento jurídico, sobre la vacancia del cargo de Personero, señala:
“ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección.
Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.” (Se subraya).
“ARTÍCULO 176. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura.» (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, sobre las faltas temporales señaladas para el alcalde, en virtud de la remisión prevista en el Artículo 176 de la Ley 136 de 1994, se indica:
«ARTÍCULO 98. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas del alcalde:
a) La muerte;
b) La renuncia aceptada;
c) La incapacidad física permanente;
d) La declaratoria de nulidad por su elección;
e) La interdicción judicial;
f) La destitución;
g) La revocatoria del mandato;
h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.” (Se subraya).
De conformidad con las normas transcritas, las faltas absolutas del Personero, deben ser suplidas por el concejo municipal, quien deberá proceder en forma inmediata, a realizar una nueva elección.
La falta temporal, puede ser suplida por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. Si el concejo no se encuentra sesionando, el alcalde podrá en este caso designar al Personero.
Señala también la norma, que la renuncia aceptada, como el caso en estudio, es una de las causales de falta absoluta del Personero y, en tal virtud, deberá el concejo municipal iniciar de manera inmediata el proceso de selección del mismo.
De otra parte, la citada Ley 136, sobre las sesiones del concejo municipal, indica lo siguiente:
“ARTICULO 23. PERIODO DE SESIONES: Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:
(…)
PARAGRAFO 2º. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.
(…).” (Se subraya).
Según la norma transcrita, en caso que el concejo no se encuentre sesionando, el alcalde municipal podrá convocar a sesiones extraordinarias para que se ocupen de los asuntos que se sometan a su consideración.
En cuanto a la inhabilidad por ser pariente de un concejal activo, el Artículo 49 de la Ley 617 del 2000, que incluye la modificación realizada por la Ley 1296 de 2009, señala:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> < Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
< Aparte tachado INEXEQUIBLE, Inciso CONDICIONALMENTE exequible, Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el Artículo 292 de la Constitución Política> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
(…)
PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente Artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”
Según lo señalado en el inciso segundo, los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Adicionalmente, en el parágrafo 3° se indica que para los municipios de cuarta, quinta o sexta categoría, las prohibiciones descritas en los primeros 3 incisos del Artículo 49 se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, en cualquier de las situaciones expuestas.
De acuerdo con la información suministrada en la consulta, quien pretende ser designado como Personero, es primo de un concejal y, según el Código Civil colombiano, los primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad, es decir, fuera de la prohibición descrita.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:
Sólo en los municipios de sexta categoría es posible designar a una persona que ha terminado los estudios de abogado como Personero Municipal. Si el municipio es de otra categoría, deberá acreditar el título de abogado.
La vacancia definitiva del cargo de Personero, debe ser provista por el Concejo Municipal. Para ello, deberá iniciar el proceso de selección para proveer el cargo de Personero.
En caso de no encontrarse sesionando, el alcalde municipal convocará al Concejo a sesiones extraordinarias para que este adopte las decisiones necesarias para la provisión definitiva del cargo de Personero.
El alcalde municipal no podrá designar al Personero Municipal cuando se trate de una falta absoluta del mismo, pues la Ley otorgó esta facultad al Concejo y la posibilidad de que sea el alcalde quien lo designa, sólo procede cuando la corporación no está sesionando y la falta del Personero sea temporal.
Un primo de un concejal no se encuentra inhabilitado para acceder al cargo de Personero, por cuanto se encuentran en cuarto grado de consanguinidad, fuera del rango prohibido.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó. José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Sentencia T-509 de 1993 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.