Concepto 258881 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 258881 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Incapacidad

El empleado con derechos de carrera administrativa en una entidad que se rija por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, que supere un concurso de méritos en la misma u otra entidad, y como resultado del mismo es nombrado en período de prueba, tiene la prerrogativa de separarse temporalmente de su empleo para posesionarse en período de prueba, y su empleo se declarará vacante temporal mientras dura el período de prueba. En el caso que el empleado supere el período de prueba, deberá renunciar al empleo inicial. Es de anotar que, una vez superado el período de prueba respectivo, la entidad procederá a enviar la información a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se actualice la información que sobre el empleado de carrera reposa en el registro público de carrera administrativa.

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacancia Temporal

El empleado con derechos de carrera administrativa en una entidad que se rija por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, que supere un concurso de méritos en la misma u otra entidad, y como resultado del mismo es nombrado en período de prueba, tiene la prerrogativa de separarse temporalmente de su empleo para posesionarse en período de prueba, y su empleo se declarará vacante temporal mientras dura el período de prueba. En el caso que el empleado supere el período de prueba, deberá renunciar al empleo inicial. Es de anotar que, una vez superado el período de prueba respectivo, la entidad procederá a enviar la información a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se actualice la información que sobre el empleado de carrera reposa en el registro público de carrera administrativa.

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*20216000258881*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000258881

 

Fecha: 04/08/2021 03:22:58 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Período de Prueba. Un empleado de carrera administrativa puede ser nombrado en un cargo en la Rama Judicial en período de prueba. Licencias. Licencia no remunerada para iniciar período de prueba en un empleo de la Rama Judicial. RAD. 20212060507522 del 09 de julio de 2021.

 

Respetada señora, reciba un cordial saludo.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si un funcionario que se encuentra inscrito en carrera administrativa (Gobernación), puede solicitar licencia para iniciar período de prueba en un cargo perteneciente a la Rama Judicial, este es de oficial mayor de circuito. En caso afirmativo, cuál es el trámite que debe adelantar el mencionado funcionario y cuál es el fundamento legal al respecto, me permito manifestarle lo siguiente.

 

Frente a los empleados públicos con derechos de carrera vinculados en entidades públicas que se rigen por el sistema general de carrera, que hayan superado un concurso de méritos y en virtud de ello han sido nombrados en período de prueba en la misma u otra entidad pública, la Ley 909 de 2004 establece:

 

«ARTÍCULO 31.- Etapas del proceso de selección o concurso.

 

 El proceso de selección comprende:

 

(…)

 

5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.

 

Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente.

 

El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral.

 

En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.» (Subrayado nuestro)

 

Por otra parte, el Decreto 1083 de 2015, frente al particular señala lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 2.2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas:

 

 (…)

 

 7. En periodo de prueba en empleos de carrera...

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.49 Período de prueba en empleo de carrera. El empleado con derechos de carrera administrativa que supere un concurso para un empleo de carrera será nombrado en período de prueba y su empleo se declarara vacante temporal mientras dura el período de prueba.»

 

En los términos de la normativa transcrita, el empleado con derechos de carrera administrativa en una entidad que se rija por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, que supere un concurso de méritos en la misma u otra entidad, y como resultado del mismo es nombrado en período de prueba, tiene la prerrogativa de separarse temporalmente de su empleo para posesionarse en período de prueba, y su empleo se declarará vacante temporal mientras dura el período de prueba.

 

En el caso que el empleado supere el período de prueba, deberá renunciar al empleo inicial. Es de anotar que, una vez superado el período de prueba respectivo, la entidad procederá a enviar la información a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se actualice la información que sobre el empleado de carrera reposa en el registro público de carrera administrativa.

 

En el caso que el empleado no supere el período de prueba correspondiente, regresará al empleo del cual es titular de derechos de carrera administrativa.

 

Es pertinente resaltar que, ni el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley 909 de 2004, ni el Artículo 2.2.5.5.49 del Decreto 1083 de 2015, condicionan la separación del empleado de carrera del empleo del cual es titular y la declaratoria de vacancia del mismo, a que supere un concurso en otra entidad del sistema general de carrera, la condición es que efectivamente sea nombrado en período de prueba; en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, el empleado con derechos de carrera administrativa vinculado en una entidad del sistema general de carrera podrá vincularse en período de prueba en otra entidad u organismo público, sin perder los derechos de carrera administrativa, aun en el caso que esta última cuente con régimen especial de carrera, como es el caso de la Rama Judicial, siempre que sea nombrado en período de prueba. Para tal efecto, deberá realizar la comunicación respectiva al nominador de la entidad en la que cuenta con derechos de carrera administrativa.

 

Ahora bien, en cuanto relacionada con la licencia no remunerada para iniciar período de prueba en un cargo perteneciente a la Rama Judicial, el Decreto 1083 ibidem, establece:

 

«ARTÍCULO  2.2.5.5.3 Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:

 

1. No remuneradas:

 

1.2. Ordinaria.

 

(…)

 

PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.5 Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.

 

 La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.

 

Cuando la solicitud de esta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. (Subrayas fuera del texto)

 

La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador.» (Destacado nuestro)

 

De acuerdo a lo anteriormente indicado, los empleados tendrán derecho a licencia sin remuneración, por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos, la cual podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más si existe justa causa a juicio de la autoridad competente. Sin embargo, si la solicitud de licencia no obedece a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

 

Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y en ese sentido, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4