Concepto 275441 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 275441 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Permiso Remunerado

Los empleados tienen derecho: (…) a obtener los permisos y licencias, todo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia

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*20216000275441*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000275441

 

Fecha: 30/07/2021 04:38:15 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Permiso remunerado. Radicado: 20212060546072 del 28 de julio de 2021.

 

En atención a la comunicación de referencia, en la cual expone que a un empleado al cual el nominador le negó el otorgamiento de permiso remunerado para presentar las pruebas de conocimiento de un concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que de acuerdo con la Resolución No. 1750 de 2019 de la entidad respectiva, anteriormente ya había tomado los tres (3) días de permiso remunerado, consultando lo siguiente:

 

Porqué el acto administrativo, restringe a los servidores que deben ser solo tres (3) días de permiso remunerados durante el año.

 

Será que este acto administrativo está en contravención de las leyes, los conceptos y las sentencias de la Corte Constitucional.

 

Será que la resolución es violatoria de los derechos de los servidores públicos de la entidad.

 

Me permito indicarle lo siguiente:

 

Primeramente, con respecto a sus interrogantes, es preciso mencionar que de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no se encuentra facultado para pronunciarse sobre las situaciones internas de las entidades, ni para declarar derechos o deberes de los servidores públicos, no obstante, de forma general se abordará el tema objeto de consulta.

 

La Ley 734 de 20021, sobre los derechos de los empleados públicos, dispuso:

 

ARTÍCULO 33. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público: (…)

 

 6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.”

 

El Decreto 2400 de 19682, por su parte, en relación con los permisos de los empleados públicos, dispone:

 

ARTÍCULO 7. Los empleados tienen derecho: (…) a obtener los permisos y licencias, todo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia.”

 

ARTICULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo”. (Subrayado fuera del texto original)

 

A su vez, frente al permiso remunerado, el Decreto 1083 de 20153, dispuso lo siguiente, a saber:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.17 Permiso remunerado. El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles cuando medie justa causa. Corresponde al nominador o a su delegado la facultad de autorizar o negar los permisos.

 

Cuando la causa del permiso sea una calamidad doméstica el empleado deberá informar inmediatamente la situación y, una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar ante el nominador o su delegado el motivo que la originó con los soportes necesarios para demostrarla, quien determinará si existió mérito suficiente para la ausencia laboral. De no existir mérito suficiente se procederá a descontar los salarios por el día o días no laborados.

 

PARÁGRAFO. Cuando un Ministro o Director de Departamento Administrativo deba salir del país en fines de semana o días festivos y no medie una situación administrativa, deberá solicitar previamente el respectivo permiso remunerado y se procederá al nombramiento de un Ministro o Director encargado.”

 

De acuerdo con lo anterior, el permiso es un derecho del empleado por medio del cual se busca que los servidores públicos se desvinculen transitoriamente de la prestación de sus funciones para que puedan atender situaciones de orden personal o familiar que se encuentren justificadas, con goce de sueldo, hasta por tres (3) días.

 

El permiso debe ser concedido por el Jefe del organismo o su delegado, quien evaluará si es viable autorizarlo o negarlo. No obstante, se aclara que la norma no señala qué eventos constituyen una justa cusa, dejando en cabeza del jefe del organismo o su delegado la competencia para analizar y decidir en cada caso lo pertinente.

 

De las normas contenidas en los Decretos 2400 de 1968 y 1083 de 2015, se concluye que el permiso se consagra como un derecho del empleado, por medio del cual se busca que los servidores públicos se desvinculen transitoriamente de la prestación de sus funciones para que puedan atender situaciones de orden personal o familiar que se encuentren justificadas, con goce de sueldo, hasta por tres (3) días.

 

El permiso debe ser concedido por el Jefe del organismo o su delegado, quien evaluará si es viable autorizarlo o negarlo. No obstante, se aclara que la norma no señala qué eventos constituyen una justa causa, dejando en cabeza del jefe organismo o su delegado la competencia para analizar y decidir en cada caso lo pertinente. El número de permisos que se pueden conceder a un empleado tampoco se encuentra determinado por la legislación.

 

En todo caso se reitera que el objetivo del permiso remunerado es que el empleado pueda separarse temporalmente de las funciones a su cargo para atender situaciones de orden personal o familiar que se encuentren justificadas. Como quiera que las normas precisan que este permiso puede concederse cuando medie justa causa, se infiere que en cada caso le corresponde al Jefe del organismo o su delegado analizar si concede o no el permiso remunerado hasta por tres (3) días, y puede negarlo si considera que no se configura una justa causa.

 

En consecuencia, de conformidad a las normas que se han dejado indicadas, el permiso remunerado es aquella situación administrativa por medio de la cual se busca que el servidor público pueda separarte transitoriamente de la prestación de sus funciones, y pueda atender a aquellas situaciones de origen personal o familiar debidamente justificadas, por un término de tres días hábiles.

 

Este permiso debe ser concedido por el jefe del organismo o su delegado, el cual con base a los soportes que justifiquen la situación del empleado, evaluará si es viable autorizarlo o negarlo, sin que la norma preceptúe qué eventos constituyen justa causa, dejando a potestad del nominador o de quien esté delegada esta competencia analizar, estudiar y decidir en cada caso su viabilidad para ser otorgado. Aunado a esto, la norma no señala el número de permisos que se pueden conceder a un empleado, por lo tanto, se entiende que se pueden otorgar en el año tantos permisos remunerados de tres (3) días hábiles como sean necesarios, siempre que concurran las dos condiciones citadas presentemente.

 

Por último, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no se encuentra facultado para pronunciarse sobre las situaciones internas de las entidades, sin embargo, atendiendo de forma general sus interrogantes, frente al deber de las autoridades de motivar los actos administrativos la Corte Constitucional mediante sentencia4 consideró lo siguiente, a saber:

 

3.4. El deber de motivación de los actos administrativos.

 

3.4.1. Como manifestación del Estado de Derecho, el principio general es que los actos de la administración han de tener una motivación acorde con los fines de la función pública, de manera que se eviten arbitrariedades y se permita su control efectivo. Dentro de ese propósito, esta Corporaciónha establecido que la Administración debe dar cuenta de las razones que justifican sus decisiones, salvo en los casos exceptuados por la Constitución y la ley.

 

3.4.2. La necesidad de motivación de los actos administrativos es una manifestación de principios que conforman el núcleo de la Constitución de 1991, entre los cuales se debe resaltar la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad, y el derecho al debido proceso. En esos términos, el deber de motivar supone la sujeción al principio de legalidad, al ser la forma en que la administración da cuenta a los administrados de las razones que la llevan a proceder de determinada manera, permitiéndoles, por lo tanto, controvertir las razones que condujeron a la expedición del acto, como manifestación de su derecho de contradicción.

 

3.4.4. En conclusión, “en primer lugar, (…) la motivación se orienta al convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando el saber por qué se tomó la decisión respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos. En segundo lugar, porque pone de manifiesto la vinculación de la Administración al ordenamiento jurídico y por consiguiente, la motivación se puede caracterizar como la explicación, dada por la Administración, mediante fundamentación jurídica, de la solución que se da al caso concreto. Y, en tercer lugar, porque también permite el control de la actividad administrativa por parte de la opinión pública, como extensión del principio de publicidad del Artículo 209 de la C. P. en la parte que consagra: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales” y del Artículo 123 en la parte que indica: “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad”. En otras palabras, la comunidad tiene derecho a estar informada, la sociedad no es indiferente al conocimiento de las resoluciones que le puedan interesar (…)”[34].”

 

A partir de la jurisprudencia de precedencia, se colige que en el marco del Estado de Derecho, el principio general es que los actos de la administración han de tener una motivación acorde con los fines de la función pública, de manera que se eviten arbitrariedades y se permita su control efectivo, así como para su caso en cuestión, la administración debe dar cuenta de las razones que justifican sus decisiones en virtud del principio democrático, el principio de publicidad, y el derecho al debido proceso. Está motivación que debe sustentarse en los actos administrativos, en los términos de la Corte Constitucional, supone la sujeción al principio de legalidad, toda vez que es la forma verídica con la cual la administración da cuenta a los administrados de las razones que llevan a proceder de determinada manera, permitiendo a estos últimos, controvertir las razones que condujeron a la expedición del acto, en virtud del derecho de contradicción.

 

En conclusión, todos los actos administrativos (Resolución No. 1750 de 2019) deben encontrarse motivados, de manera que permita en primera medida la viabilidad de los recursos, evidencie también la vinculación de la administración al ordenamiento jurídico y como consecuencia, la motivación se pueda situar como la explicación por parte de la administración para tomar esta decisión en sujeción al marco legal vigente.

 

En todo caso, se sugiere elevar su petición a la entidad empleadora, quien cuenta con elementos de juicio y conoce de forma particular y concreta su situación y pueda dar una respuesta a sus interrogantes.

 

Finalmente, para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

 

2. “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones

 

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

 

4. Corte Constitucional, Sala Plena, 24 de julio de 2014, Referencia: expedientes T-3.275.956, T-3.319.445 y T-3.347.236. Acción de tutela instaurada por Fernando Otálora Hernández contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, por Ricardo Manuel Rodríguez Suárez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, y por Luis David Lascarro Galeano contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otros., Consejero Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.