Concepto 237951 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 237951 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Elección

De acuerdo con lo previsto en el artículo 313 de la Constitución Política, corresponde a los concejos municipales la atribución para la elección del personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. De conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, la competencia para la elección del personero municipal es del concejo municipal, previo concurso de méritos.

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*20216000237951*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000237951

 

Fecha: 07/07/2021 09:30:34 a.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEOS Personero. Autoridad facultada para designar al personero municipal en caso que el concejo municipal no se encuentre sesionando. Rad. 20219000499372, 20219000499502, 20212060500812 y 20212060500702 de fecha 2 de julio de 2021y 20212060501412 del 6 de julio de 2021.

 

En atención a los escritos de la referencia, mediante los cuales presenta varios interrogantes relacionados con la forma de provisión del cargo de personero en el caso que un Juez de la República haya ordenado la nulidad de su elección y en el caso que el concejo municipal no se encuentre sesionando, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

1.- Elección de personero municipal.

 

En relación con la provisión del empleo de personero, se considera importante destacar que la Constitución Política señala:

 

“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

 

(…)

 

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.”

 

Como se observa, la Constitución Política en su Artículo 313 asigna a los Concejos Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

 

El Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que a su vez modificó el Artículo 170 de la Ley 136 de 1994, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 35. El Artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

 

(…)

 

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, estudió la constitucionalidad de la anterior norma, declarado la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el Inciso 1 del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el Inciso 1 y así como los incisos 2, 4 y 5 del Artículo 35 de la citada ley. Por consiguiente, la competencia para la elección del personero municipal es del Concejo Municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección y fije los estándares para su elección.

 

Frente al particular, el Decreto 1083 de 20151, señala lo siguiente sobre las generalidades del concurso de méritos para la elección de personeros:

 

“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

 

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

 

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

 

ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:

 

(…)

 

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

 

1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.

 

2. Prueba que evalúe las competencias laborales.

 

3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.

 

4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso”. (Destacado nuestro).

 

A su vez, el Artículo 2.2.27.4, dispone:

 

“ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista”.

 

De acuerdo a la normativa indicada, la competencia para la elección del personero municipal es del Concejo Municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección, directamente o por intermedio universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1083 de 2015.

 

Con fundamento en la normativa expuesta, le corresponde al Concejo municipal o distrital elaborar en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de Personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. En caso de haberse agotado la lista de elegibles, sin que los participantes acepten el empleo, el concejo municipal deberá convocar a un nuevo concurso.

 

2.- Forma de suplir faltas absolutas y temporales del personero.

 

En relación a la forma de suplir las faltas absolutas y temporales de los personeros establece el Artículo 172 de la Ley 136 de 1994 determina lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO.

 

< Aparte tachado INEXEQUIBLE> En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros.

 

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.

 

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero”. (Subrayado fuera de texto)

 

Conforme lo establece la norma transcrita las faltas absolutas del personero se proveen por el concejo mediante una nueva elección para lo que resta del periodo legal, previo concurso público de méritos, sin que se pierda de vista que, previo a un nuevo concurso de méritos se debe acudir a la lista de elegibles conformada producto del concurso.

 

De acuerdo con lo previsto en la normativa precedente, la designación de personero municipal es facultad expresa del concejo municipal y se debe efectuar mediante concurso de méritos; ahora bien, una vez finalice el concurso de méritos, el concejo debe elegir y designar al personero y elaborar una lista de elegibles con los demás participantes que superen las etapas del concurso, de tal manera que, en caso de presentarse una vacancia definitiva en el empleo, el concejo tenga la posibilidad de acudir a la lista para proveer dicho cargo.

 

Así las cosas, se precisa que, en caso de vacancia definitiva del empleo de personero municipal, el concejo debe acudir a la lista de elegibles conformada con ocasión del concurso de méritos de que trata la ley.

 

3.- Funciones del alcalde municipal.

 

De otra parte, se considera pertinente señalar que la Ley 136 de 1994 en relación con las funciones del alcalde municipal, determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 91.- Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

 

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

 

(…)

 

d) En relación con la Administración Municipal:

 

(…)

 

12. Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de las juntas, concejos y demás organismos cuyos nombramientos corresponda al Concejo, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos, excepto en los casos en que esta ley disponga otra cosa…”

 

De acuerdo con lo previsto por el Legislador, se tiene que, el alcalde municipal tiene la facultad para conceder licencias y aceptar renuncias a los empleados públicos y miembros de las juntas, concejos y demás organismos cuyos nombramientos corresponda al Concejo, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

En ese sentido, se colige que, en caso que el concejo municipal no se encuentre sesionando, el alcalde municipal podrá nombrar de la lista de elegibles arriba señalada, a quien debe ejercer el cargo de personero municipal por falta absoluta.

 

Así las cosas, y con el fin de dar puntual respuesta a sus interrogantes, se considera pertinente indicar lo siguiente:

 

1.- A su primera pregunta, relacionada con determinar si la declaratoria de nulidad de la elección del personero municipal se considera falta temporal o definitiva, le indico lo siguiente:

 

En relación con las faltas del personero municipal, la Ley 136 de 1994 determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 176. Faltas absolutas y temporales. Son faltas absolutas temporales del personero las previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura.

 

De acuerdo con la norma, se consideran faltas temporales o absolutas del personero, las que la ley ha previsto para el alcalde.

 

Ahora bien, en relación con las faltas absolutas del alcalde municipal, la cita Ley 136 de 1994 contempla:

 

ARTÍCULO  98.- Faltas absolutas. Son faltas absolutas del alcalde:

 

a. La muerte;

 

b. La renuncia aceptada;

 

c. La incapacidad física permanente;

 

d. La declaratoria de nulidad por su elección;…”

 

De lo anterior, se colige que constituye falta absoluta del alcalde, y por ende del personero municipal, entre otras, la declaratoria de nulidad de la elección.

 

En ese sentido, y con el fin de dar puntual respuesta a su inquietud, se precisa que la declaratoria de la nulidad de la elección del personero municipal origina falta absoluta.

 

2.- Al segundo y cuarto interrogantes de su consulta, relacionados con la autoridad competente para efectuar la designación del personero en caso de falta absoluta, y el procedimiento que se debe cumplir, le indico:

 

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 313 de la Constitución Política, corresponde a los concejos municipales la atribución para la elección del personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

 

De otra parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley 136 de 1994, arriba transcrito, se tiene que la competencia para la elección del personero municipal es del concejo municipal, previo concurso de méritos; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección y fije los estándares para su elección, en los términos y condiciones que determina el Decreto 1083 de 2015.

 

Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2.2.27.4 del citado Decreto 1083 de 2015, le corresponde al concejo municipal o distrital elaborar en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de Personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. En caso de haberse agotado la lista de elegibles, sin que los participantes acepten el empleo, el concejo municipal deberá convocar a un nuevo concurso en aplicación de lo señalado en el Artículo 172 de la Ley 136 de 1994, arriba transcrito.

 

Finalmente, se considera pertinente señalar que la Ley 136 de 1994 en relación con las funciones del alcalde municipal, determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 91.- Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

 

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

 

(…)

 

d) En relación con la Administración Municipal:

 

(…)

 

12. Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de las juntas, concejos y demás organismos cuyos nombramientos corresponda al Concejo, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos, excepto en los casos en que esta ley disponga otra cosa…”

 

De acuerdo con lo previsto por el Legislador, se tiene que, el alcalde municipal tiene la facultad para conceder licencias y aceptar renuncias a los empleados públicos y miembros de las juntas, concejos y demás organismos cuyos nombramientos corresponda al concejo, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

En ese sentido, se colige que, en caso que el concejo municipal no se encuentre sesionando, el alcalde municipal podrá nombrar de la lista de elegibles arriba señalada, a quien debe ejercer el cargo de personero municipal por falta absoluta.

 

3.- Su tercer interrogante no será respondido, en razón a que la nulidad de la elección del personero municipal genera una falta absoluta y no falta temporal.

 

4.- A su quinto interrogante, mediante el cual consulta si existe extralimitación de las funciones de un alcalde al nombrar a un personero municipal en caso de falta absoluta, teniendo en cuenta que el concejo municipal no se encontraba sesionando, me permito indicar que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación en temas de empleo público.

 

En ese sentido, se tiene que este Departamento no cuenta con la facultad legal para investigar o calificar la conducta oficial de quienes se desempeñan como empleados públicos, y carece de competencia para determinar si en el caso objeto de su escrito constituye falta disciplinaría, la potestad de investigar y sancionar en materia disciplinaría, ha sido atribuida a las oficinas de control disciplinario interno de cada entidad u organismo público, a las personerías municipales y en forma preferente a la Procuraduría General de la Nación, por consiguiente, no es procedente efectuar un pronunciamiento frente al tema.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Reviso: Armando López Cortes

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”