Concepto 177421 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 177421 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Suspensión en el Ejercicio del Cargo

Un ingeniero para poder tomar posesión de un cargo público, en cuyo desempeño se requiera el conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares debe realizar la presentación, en original, del documento que acredita la inscripción o el registro profesional de que trata la presente ley, además si está suspendido y en el manual de funciones se establece que para ejercer el cargo, se requiere el ejercicio de su profesión como ingeniero, se evidencia que el citado funcionario se encuentra inhabilitado para el ejercicio de su cargo.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

Un ingeniero para poder tomar posesión de un cargo público, en cuyo desempeño se requiera el conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares debe realizar la presentación, en original, del documento que acredita la inscripción o el registro profesional de que trata la presente ley, además si está suspendido y en el manual de funciones se establece que para ejercer el cargo, se requiere el ejercicio de su profesión como ingeniero, se evidencia que el citado funcionario se encuentra inhabilitado para el ejercicio de su cargo.

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*20216000177421*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000177421

 

Fecha: 20/05/2021 05:35:34 p.m.

 

Bogotá D.C

 

REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS- Suspensión. Tarjeta profesional. Radicación No. 20219000427722 de fecha 13 de Mayo de 2021. 

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual solicita ayuda respecto a la siguiente consulta:

 

“Una Ingeniero Civil se posesiona de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción teniendo una sanción en firme, proferida por parte del COPNIA, en la cual le suspenden su tarjeta profesional de Ingeniero, sin manifestar tal situación a su nominador. ¿cuáles son las consecuencias jurídicas tanto para el Ingeniero como para el funcionario que lo nombró en el cargo?”

 

Me permito manifestarle lo siguiente:

 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.

 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. La ley 842 de 2003, establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 11. POSESIÓN EN CARGOS, SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS O REALIZACIÓN DE DICTÁMENES TÉCNICOS QUE IMPLIQUEN EL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para poder tomar posesión de un cargo público o privado, en cuyo desempeño se requiera el conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares; para participar en licitaciones públicas o privadas cuyo objeto implique el ejercicio de la ingeniería en cualquiera de sus ramas; para suscribir contratos de ingeniería y para emitir dictámenes sobre aspectos técnicos de la ingeniería o de algunas de sus profesiones auxiliares ante organismos estatales o personas de carácter privado, jurídicas o naturales; para presentarse o utilizar el título de Ingeniero para acceder a cargos o desempeños cuyo requisito sea poseer un título profesional, se debe exigir la presentación, en original, del documento que acredita la inscripción o el registro profesional de que trata la presente ley.

 

(…)

 

ARTÍCULO 47. SANCIONES APLICABLES. Los Consejos Seccionales o Regionales de Ingeniería podrán sancionar a los profesionales responsables de la comisión de faltas disciplinarias, con:

 

a) Amonestación escrita;

 

b) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años;

 

c) Cancelación de la matrícula profesional, del certificado de inscripción profesional o del certificado de matrícula profesional.

 

ARTÍCULO 48. ESCALA DE SANCIONES. Los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de Ética Profesional adoptado en la presente ley, estarán sometidos a las siguientes sanciones por parte del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo:

 

a) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves, siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de amonestación escrita;

 

b) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves, cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional hasta por el término de seis (6) meses;

 

c) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como graves, siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional por un término de seis (6) meses a dos (2) años;

 

d) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como graves, cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional por un término de dos (2) a cinco (5) años;

 

e) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como gravísimas, siempre darán lugar a la aplicación de la sanción de cancelación de la matrícula profesional.”

 

De lo citado anteriormente se infiere que para poder tomar posesión de un cargo público o privado, en cuyo desempeño se requiera el conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares; para presentarse o utilizar el título de Ingeniero para acceder a cargos o desempeños cuyo requisito sea poseer un título profesional, se debe exigir la presentación, en original, del documento que acredita la inscripción o el registro profesional de que trata la presente ley.

 

Ahora bien, las sanciones impuestas a los ingenieros, como consecuencia de incurrir en las faltas señaladas en dicho código, son la de amonestación, suspensión o cancelación de la matrícula profesional.

 

La sanción de suspensión consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo, la cual oscila entre dos (6) meses hasta por cinco (5) años, dependiendo el tipo de falta si la consideran leve, grave o grave con antecedentes disciplinarios y las faltas gravísimas darán lugar a la sanción de cancelación de la matrícula profesional, del certificado de inscripción profesional o del certificado de matrícula profesional.

 

En consecuencia y conforme lo dispone la normatividad antes señalada, incurre en causal de incompatibilidad para ejercer la profesión de ingeniero, quien haya sido suspendido del ejercicio de la profesión.

 

Adicionalmente, el ingeniero que está vinculado laboralmente con una entidad estatal, en su calidad de servidor público, debe atender también los deberes contenidos en la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario y el incumplimiento de los mismos podría dar lugar a sanciones disciplinarias conforme a este estatuto.

 

Ahora bien, para el caso que nos ocupa debemos atender lo señalado en la ley 734 de 2002, que indica:

 

ARTÍCULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

 

(…)

 

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.” (Se subraya).

 

De acuerdo con el texto legal citado, está inhabilitado para desempeñar cargos públicos, entre otros, quien esté suspendido en el ejercicio de su profesión, y que explícitamente constituye una inhabilidad sobreviniente.

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que un ingeniero para poder tomar posesión de un cargo público, en cuyo desempeño se requiera el conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares debe realizar la presentación, en original, del documento que acredita la inscripción o el registro profesional de que trata la presente ley, además si está suspendido y en el manual de funciones se establece que para ejercer el cargo, se requiere el ejercicio de su profesión como ingeniero, se evidencia que el citado funcionario se encuentra inhabilitado para el ejercicio de su cargo.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Reviso: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó. Armando López Cortes.

 

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