Concepto 170081 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Empleado Público
Los empleados públicos tienen derecho a obtener licencias; para el otorgamiento de una licencia no remunerada se atenderá a lo dispuesto en Decreto 1083 de 2015, que en su artículo 2.2.5.5.5., dispuso que la licencia ordinaria es aquella situación administrativa en la que podrá estar vinculado un empleado público a solicitud propia, es sin remuneración y se puede solicitar hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos y podrá prorrogarse por treinta (30) días hábiles más, si el empleado media justa causa a criterio del nominador teniendo en cuenta la necesidad en el servicio.
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia Ordinaria
Los empleados públicos tienen derecho a obtener licencias; para el otorgamiento de una licencia no remunerada se atenderá a lo dispuesto en Decreto 1083 de 2015, que en su artículo 2.2.5.5.5., dispuso que la licencia ordinaria es aquella situación administrativa en la que podrá estar vinculado un empleado público a solicitud propia, es sin remuneración y se puede solicitar hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos y podrá prorrogarse por treinta (30) días hábiles más, si el empleado media justa causa a criterio del nominador teniendo en cuenta la necesidad en el servicio.
*20216000170081*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000170081
Fecha: 13/05/2021 08:43:39 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Licencia Ordinaria. Radicado: 20219000416622 del 05 de mayo de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual expone que una empleada al solicitar certificación de tiempo de servicios al nominador para el reconocimiento de su prestación social de cesantías, en esta certificación se verifica que una licencia no remunerada solicitada en el año 2013, la cual culminaba el 30 de abril del mismo año, terminaba el 02 de mayo del 2013, consultando si tiene derecho a que se le certifique que retomo funciones el 01 de mayo de 2013, independientemente que hubiese sido día festivo, me permito indicarle lo siguiente:
En primer lugar, es pertinente señalarle que el Artículo 33 del Decreto 1042 de 19781, sobre la jornada laboral de los empleados públicos, preceptúa que la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración que se reconoce y paga a los empleados públicos corresponde a la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la cual será distribuida en el horario de trabajo que el jefe de cada entidad establezca de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes.
A su vez, en el Decreto 1083 de 20152, sobre el pago de la remuneración de los servidores públicos, dispone:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.56. Pago de la remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades. (…)”
En este sentido, el pago de la remuneración a los servidores que prestan sus servicios al Estado corresponderá a los servicios efectivamente prestados, los cuales se certificarán con la firma respectiva de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades, sin que para dicho reconocimiento se haya condicionado el haber prestado sus servicios en los días sábado, domingo o festivos.
Ahora bien, abordando el tema de objeto consultado, es preciso abordar lo dispuesto en el Decreto 2400 de 19683, en relación a las licencias ordinarias, dispone:
“ARTÍCULO 7. Los empleados tienen derecho: (…) a obtener los permisos y licencias, todo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia.”
“ARTICULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo”.
“ARTICULO 19. Los empleados tienen derecho a licencias renunciables sin sueldo hasta por sesenta (60) días al año, continuos o divididos. Si concurre justa causa, a juicio de la autoridad nominadora, la licencia puede prorrogarse hasta por treinta (30) días más.
Cuando la solicitud de licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad nominadora decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Durante la licencia los empleados no podrán ocupar otros cargos dentro de la administración Pública. Esta licencia no se computará para ningún efecto como tiempo de servicio.” (Subrayado fuera de texto).
A su vez, el Artículo 2.2.5.5.5 del Decreto 1083 de 2015, frente a la licencia no remunerada, dispuso lo siguiente:
“Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.
La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.
Cuando la solicitud de esta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador.” (Subrayado fuera del texto)
En cuanto al cómputo y remuneración del tiempo del servicio de las licencias no remuneradas, en la misma norma se dispuso:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.7 Cómputo y remuneración del tiempo de servicio en licencias no remuneradas. El tiempo que duren las licencias no remuneradas no es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada para el empleo.
No obstante, durante el tiempo de la licencia no remunerada la entidad deberá seguir pagando los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.”
Por otra parte, el Artículo 61 de la Ley 4 de 19134, dispuso lo siguiente, a saber:
“ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Subraya fuera de texto)
Así entonces, con fundamento en lo anterior, los empleados públicos tienen derecho a obtener licencias; para el otorgamiento de una licencia no remunerada se atenderá a lo dispuesto en Decreto 1083 de 2015, que en su Artículo 2.2.5.5.5., dispuso que la licencia ordinaria es aquella situación administrativa en la que podrá estar vinculado un empleado público a solicitud propia, es sin remuneración y se puede solicitar hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos y podrá prorrogarse por treinta (30) días hábiles más, si el empleado media justa causa a criterio del nominador teniendo en cuenta la necesidad en el servicio.
En dicho sentido, una vez revisadas las normas de administración de personal en el sector público, principalmente Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 1083 de 2015, se verifica que no hay disposición alguna que prorrogue en el tiempo los efectos de la licencia ordinaria, por lo que las entidades u organismos públicos con respecto a la licencia ordinaria, se encuentran facultados para no reconocer y pagar la remuneración fijada para el empleo durante su término, y este último no es computable como tiempo de servicio activo.
En consecuencia, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 4° de 1913, sin que se haga mención alguna a una disposición en contrario, los términos en los cuales se dispongan días se entienden hábiles, por lo tanto, si la empleada iniciaba a sus labores en un día festivo por cumplirse el término de la licencia no remunerada, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, en tal sentido, para su caso en concreto, el día que iniciará a sus labores será el día siguiente hábil, esto es el 02 de mayo del respectivo año.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.”
2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
3. “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”
4. “Sobre régimen político y municipal.”