Concepto 159081 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 159081 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia No Remunerada

Teniendo en cuenta que la relación jurídica que atañe a los trabajadores oficiales para con el Estado es el contrato de trabajo individual suscrito, la convención colectiva, el pato colectivo y el reglamento interno de trabajo, para las situaciones administrativas de los mismos, se deberá acudir a lo indicado en dichos instrumentos.

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Trabajadores Oficiales

Teniendo en cuenta que la relación jurídica que atañe a los trabajadores oficiales para con el Estado es el contrato de trabajo individual suscrito, la convención colectiva, el pato colectivo y el reglamento interno de trabajo, para las situaciones administrativas de los mismos, se deberá acudir a lo indicado en dichos instrumentos.

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*20216000159081*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000159081

 

Fecha: 06/05/2021 02:46:23 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Licencia no remunerada. Trabajadores Oficiales. Radicado: 20219000212832 del 30 de abril de 2021.

 

En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la procedibilidad de otorgar una licencia no remunerada a un trabajador oficial que presta sus servicios en la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío, me permito indicarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar que la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío de conformidad con el Artículo 1° de la Ordenanza 0033 del 2010, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental, adscrita a la administración departamental, y se encuentra dotada de personería jurídica, capital independiente y autonomía administrativa y financiera. En la misma norma, el Artículo 10°, dispone frente a la clasificación y vinculación del personal que, por regla general serán trabajadores oficiales, sin embargo, los estatutos precisaran que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

 

Bajo ese tenor, sobre el particular, en sentencia1 proferida por la Corte Constitucional se consideró lo siguiente frente a la calidad de quienes prestan servicios en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, a saber: (…) “De manera que la atribución de precisar qué tipo de actividades de la entidad deben desarrollarse por contrato laboral, se encuentra limitada y debe contraerse a la clasificación de los empleos hecha por la Constitución y por la ley (…)

 

Por el contrario, para la Corte, la fijación de las actividades que van a ser desempeñadas por virtud de vinculación legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales o comerciales, corresponde a una función constitucional de orden administrativo que bien puede entregar la ley a sus juntas directivas, para ser ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos, sin que ello, modifique la naturaleza del empleo ni la de la relación laboral de carácter oficial que está dada por ley.

 

En este sentido los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento idóneo, en virtud del cual, se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos; aquellos son actos que comprenden la definición del tipo de régimen aplicable a los servidores públicos en el entendido de que sólo los de dirección y confianza que se fije en el estatuto son empleados públicos” (…)

 

En concordancia con el Artículo 5° del Decreto 3135 de 19682, las personas que sirvan en una Empresa Industrial y Comercial del Estado se consideran trabajadores oficiales, los cuales dentro de su relación laboral se rigen por el contrato individual de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo y el reglamento interno de trabajo; por el contrario, los empleados públicos que presten servicios en dicha empresa, en los estatutos internos respectivos se establecerán las actividades de dirección y confianza que desarrollarán y estarán nombrados en libre nombramiento y remoción en virtud de una vinculación legal y reglamentaria.

 

De este modo, frente a la vinculación en la administración de los trabajadores oficiales, el Artículo 2.2.30.1.2 del Decreto 1083 de 20153, dispone:

 

 “Contrato de trabajo con las entidades públicas.

 

 1. El contrato de los trabajadores oficiales con las entidades públicas, correspondientes, deberá constar por escrito.

 

 En dicho contrato se hará constar la fecha desde la cual viene prestando sus servicios el trabajador.

 

 2. El mencionado contrato se escribirá por triplicado, con la siguiente destinación: un ejemplar para el empleador, otro para el trabajador y uno con destino a la institución de previsión social a la cual quede afiliado el trabajador oficial.”

 

Por el tipo de vinculación laboral, los trabajadores oficiales pueden convenir o pactar por medio de pliegos de peticiones, las condiciones aplicables en materia salarial, prestacional, jornada laboral, el reglamento interno de trabajo, entre otros aspectos diferentes a los reglamentos generales.

 

Así entonces, los trabajadores oficiales se rigen por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1083 de 2015; razón por la cual, las condiciones laborales y prestacionales con las cuales se incorporan son aquellas establecidas en el Artículo 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015, que al respecto dispuso:

 

“Incorporación de cláusulas favorables al trabajador. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador”.

 

De acuerdo con los apartes señalados, se precisa que, dentro de las condiciones laborales, se tendrán en cuenta las cláusulas pactadas en las convenciones colectivas o en los fallos arbitrales, así como en las normas del Reglamento Interno de Trabajo, siempre que sean más beneficiosas para el trabajador.

 

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la relación jurídica que atañe a los trabajadores oficiales para con el Estado es el contrato de trabajo individual suscrito, la convención colectiva, el pato colectivo y el reglamento interno de trabajo, para las situaciones administrativas de los mismos, se deberá acudir a lo indicado en dichos instrumentos.

 

Finalmente, para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Corte Constitucional, Sala Plena, 30 de noviembre de 1995, Ref.: Expediente No. D-916, [Consejero Ponente: Dr. Fabio Moron Diaz]

 

2. “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”

 

3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”