Concepto 182811 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo
Además de ser empleos diferentes y con atribuciones distintas entre sí, no existe normativa vigente que establezca que, durante el disfrute de las vacaciones del comisario de familia, el inspector de policía deba asumir sus funciones o parte de ellas.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Encargo
Además de ser empleos diferentes y con atribuciones distintas entre sí, no existe normativa vigente que establezca que, durante el disfrute de las vacaciones del comisario de familia, el inspector de policía deba asumir sus funciones o parte de ellas.
*20216000182811*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000182811
Fecha: 25/05/2021 04:04:59 p.m.
Bogotá D.C.
REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo. Viabilidad de que el Inspector de Policía sea encargado en el cargo de Comisario de Familia. RAD. 20219000208932 del 28 de abril de 2021.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual enuncia que conforme a lo establecido en el Artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, todos los municipios contaran con una Comisaria de Familia según la densidad de la población y las necesidades del servicio. Su creación, composición y organización corresponde a los Concejos Municipales, en ese sentido cuando la comisaria ya se ha creado en los municipios, se pregunta:
1. El inspector de policía municipal conserva la competencia subsidiaria mencionada en el Artículo 98, ley 1098 de 2006.
2. El comisario de familia en propiedad al solicitar vacaciones estas pueden ser asignadas de manera forzosa al inspector de policía municipal por su competencia subsidiaria.
3. Conforme al principio de ius variandi el superior jerárquico ostenta la capacidad legal para encargar o comisionar al inspector de policía municipal de las vacaciones, permisos, licencias, enfermedades al del Comisario de familia, aun en contra de la voluntad del primero mencionado.
4. De ser positiva la respuesta emitida en el numeral tercero, es obligatorio o facultativo por parte de la entidad territorial cancelar el valor de las vacaciones tomadas por el comisario de familia al inspector de policía municipal.
5. En caso del inspector de policía municipal no estar de acuerdo con la encargatura o comisión realizada por el superior jerárquico para las vacaciones, permisos, enfermedades del comisario de familia, cuáles son las acciones legales a seguir en contra del ente territorial.
Frente a las preguntas formuladas, me permito informarle que a través de concepto No. 20216000147421 del 27 de abril de 2021, del cual envió copia, se resolvieron sus interrogantes, señalando:
«No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada, es pertinente señalar que, de acuerdo con el Artículo 18 del Decreto-ley 785 de 2005, entre los empleos que integran el nivel profesional, están el de Comisario de Familia Código 202, el de Inspector de Policía Código 233 Categoría Urbana Especial y 1ª Categoría, e Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría, que como se evidencia, son cargos distintos, con sus respectivas nomenclaturas y denominaciones propias, así como con funciones propias y diferentes.
Así mismo, en el nivel técnico, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17, entre los empleos que lo integran está el cargo de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría Código 303, y el de Inspector de Policía Rural Código 306, que, por pertenecer al nivel técnico, también sus funciones son distintas al cargo de Comisario de Familia.
En este orden de ideas, además de ser empleos diferentes y con atribuciones distintas entre sí, no existe normativa vigente que establezca que, durante el disfrute de las vacaciones del comisario de familia, el inspector de policía deba asumir sus funciones o parte de ellas.
Ahora bien, en caso que haya una vacancia temporal de un empleo por las vacaciones del titular, se precisa lo siguiente:
(…)
En ese sentido, el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Artículo 1° de la Ley 1960 de 2019 señala expresamente que, mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.
En consecuencia, corresponde a la entidad determinar con fundamento en el procedimiento señalado en el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el empleado con derechos de carrera que mejor derecho tenga para ser nombrado en encargo, nótese que la norma limita la viabilidad de otorgar los encargos a los empleados públicos con derechos de carrera administrativa que cumplan los requisitos para su ejercicio.
Por último y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, será procedente el nombramiento en encargo en el empleo de comisario de familia por el término de las incapacidades por enfermedad general y/o el período de vacaciones de su titular, si conforme a la verificación realizada por la administración, el funcionario que se encuentra en el empleo de inspector de policía es el único en cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la ley.»
Finalmente, en cuanto a las acciones legales a seguir contra el ente territorial, y la competencia subsidiaria mencionada en el Artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, de conformidad con el Decreto 430 de 2016, no es de nuestra competencia pronunciarnos sobre el particular.
Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luz Rojas
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4