Concepto 173871 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 173871 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Empleado Nivel Asistencial

A un empleado de nivel asistencial no es procedente encargarlo en un empleo de nivel profesional por el carácter de sus funciones, ya que van orientadas al ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o labores que se desarrollan manualmente o tareas de simple ejecución, contrario a uno de nivel profesional, el cual implica la ejecución y aplicación de los conocimientos de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica.

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

A un empleado de nivel asistencial no es procedente encargarlo en un empleo de nivel profesional por el carácter de sus funciones, ya que van orientadas al ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o labores que se desarrollan manualmente o tareas de simple ejecución, contrario a uno de nivel profesional, el cual implica la ejecución y aplicación de los conocimientos de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica.

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*20216000173871*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000173871

 

Fecha: 19/05/2021 09:54:42 a.m.

Bogotá D.C.

 

REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Viabilidad de que un empleado de carrera administrativa del nivel asistencial pueda ser encargado de un empleo del nivel profesional. RAD. 20219000203412 del 23 de abril de 2021.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual informa que la Corporación ha declarado una vacancia definitiva en un empleo del nivel profesional, en el proceso de revisión de las hojas de vida de los funcionarios de carrera administrativa de la entidad, con el propósito de desarrollar el estudio y certificar a la Dirección General se ha identificado una funcionaria del nivel asistencial que ha aportado en los últimos días una certificación laboral de una actividad profesional en el sector privado, señalando un horario de trabajo de 4 horas los días sábados.

 

Conforme con los apartes enunciados se pregunta:

 

- Es pertinente validar la experiencia profesional en el sector privado para el encargo, bajo el criterio que su experiencia laboral en el empleo de carrera administrativa es el nivel asistencial.

 

- Puede ser encargada en el empleo bajo el entendido que se afectaría la naturaleza del empleo por la diferencia de nivel jerárquico.

 

- Cómo se puede calcular el tiempo de servicio en caso que sea válido el encargo teniendo como válida la experiencia en el sector privado.

 

- Cuáles serán los medios expeditos para certificar la validez de lo acreditado por la empresa privada (Por ejemplo, validar la cotización en salud y pensión).

 

Frente a las preguntas formuladas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

 

No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada, le informo:

 

Con respecto a la situación administrativa de encargo el Artículo 1° de la Ley 1960 de 2019 que modificó el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, dispuso lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 1. El Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:

 

ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. (Subraya y negrilla fuera de texto)

 

(…)

 

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este Artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.

 

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.»

 

Por lo anterior, se colige entonces que, el encargo en un empleo de carrera administrativa procede en dos eventos respectivamente; en los empleados de carrera que acrediten los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido disciplinariamente sancionados en el último año y su evaluación del desempeño del último año fue calificada en sobresaliente, y, en el evento que no hayan empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo recaerá en los empleados que tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio.

 

En el inciso 3° del Artículo 24 de la Ley 909 ibidem, dispone que el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

 

En ese entendido, un empleado que ostenta derechos de carrera administrativa podrá ser encargado en otro empleo de carrera administrativa siempre y cuando recaiga en el cargo inmediatamente inferior, al respecto el Artículo 3° del Decreto 785 de 2005 dispuso lo siguiente:

 

«ARTÍCULO Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial

 

Es por esto que, y abordando el tema objeto de consulta, en el evento que dentro de una entidad se pretenda proveer mediante encargo un empleo de nivel profesional a un empleado que ostenta derechos de carrera administrativa en uno de carácter asistencial, el Artículo 4° ibidem dispuso lo siguiente sobre la naturaleza general de las funciones de estos niveles, a saber:

 

«ARTÍCULO 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el Artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

 

4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les puedan corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. 

 

4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.»

 

Así mismo, es necesario tener en cuenta que el Decreto-Ley 019 de 2012, dispuso:

 

«ARTICULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. 

Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.»

 

De la normativa anteriormente indicada, la experiencia profesional se adquiere en el ejercicio de las actividades propias de la profesión y se contabiliza a una vez se terminan y aprueban todas las materias del pensum académico de la profesión respectiva. Sin embargo, debe indicarse que la experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel asistencial, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional no es experiencia profesional, pues la naturaleza general de las funciones del empleo del nivel asistencial y de profesional son diferentes. 

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, a un empleado de nivel asistencial no es procedente encargarlo en un empleo de nivel profesional por el carácter de sus funciones, ya que van orientadas al ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o labores que se desarrollan manualmente o tareas de simple ejecución, contrario a uno de nivel profesional, el cual implica la ejecución y aplicación de los conocimientos de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica.

 

En cuanto a la experiencia adquirida en otros empleos, se denomina experiencia relacionada y es la adquirida en empleos del sector privado por fuera de la jornada laboral, tal experiencia será acreditada en el ejercicio de las actividades propias de la profesión exigida para el desempeño del empleo del cargo a proveer.

 

Finalmente, es necesario resaltar que de conformidad con lo señalado en el Artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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