Concepto 167461 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Empleos Temporales
Para la provisión de los empleos temporales, se deberá aplicar el procedimiento señalado en el artículo 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 ibidem, primero acudiendo a las listas de elegibles vigentes de la Comisión Nacional del Servicio Civil que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer, en ausencia de listas de elegibles, dichos empleos se deberán proveer mediante encargo con empleados de carrera de la misma entidad que cumplan con los requisitos para su desempeño, y de no ser posible el encargo, se deberá hacer mediante la publicación de convocatoria en la página web de la entidad con una antelación no inferior a diez días a la provisión del cargo, y para la valoración de las capacidades y competencias de los candidatos la entidad establecerá criterios objetivos.
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo
Para la provisión de los empleos temporales, se deberá aplicar el procedimiento señalado en el artículo 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 ibidem, primero acudiendo a las listas de elegibles vigentes de la Comisión Nacional del Servicio Civil que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer, en ausencia de listas de elegibles, dichos empleos se deberán proveer mediante encargo con empleados de carrera de la misma entidad que cumplan con los requisitos para su desempeño, y de no ser posible el encargo, se deberá hacer mediante la publicación de convocatoria en la página web de la entidad con una antelación no inferior a diez días a la provisión del cargo, y para la valoración de las capacidades y competencias de los candidatos la entidad establecerá criterios objetivos.
*20216000167461*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000167461
Fecha: 12/05/2021 03:34:19 p.m.
Bogotá D.C.
REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo. EMPLEO. Provisión de empleos temporales. RAD. 20212060190282 del 14 de abril de 2021.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual informa que de acuerdo con los procesos de modificación de las plantas de personal, y con base en la normativa constitucional y jurisprudencial vigente, se estableció la protección constitucional para determinados casos específicos (pre pensionados, madre o padre cabeza de familia, entre otros), debían quedar en plantas transitorias mientras subsistan las condiciones que originó dicha protección constitucional, se pregunta si un funcionario de carrera administrativa que se encuentra nombrado en una planta transitoria por protección constitucional, puede ser encargado en un cargo de la nueva planta de la entidad, me permito manifestarle lo siguiente.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada, el Artículo 69 de la Constitución Política de Colombia consagra la autonomía universitaria, en los siguientes términos:
«Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.».
Así las cosas, la Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.
El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la ley 30 de 1992, Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior. El Artículo 28 de la citada Ley señala:
«La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.» (Subrayado fuera de texto)
El Artículo 57 de la citada Ley se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:
«Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley.» (Subrayado fuera de texto)
En ese orden de ideas, las universidades, en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos, normas de administración de personal y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Ahora bien, en cuanto a la forma de provisión de empleos temporales, el Artículo 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 de 2015, consagra:
«ARTÍCULO 2.2.5.3.5 Provisión de empleos temporales. Para la provisión de los empleos temporales de que trata la Ley 909 de 2004, los nominadores deberán solicitar las listas de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer.
En caso de ausencia de lista de elegibles, los empleos temporales se deberán proveer mediante la figura del encargo con empleados de carrera de la respectiva entidad que cumplan con los requisitos y competencias exigidos para su desempeño. Para tal fin, la entidad podrá adelantar un proceso de evaluación de las capacidades y competencia de los candidatos y otros factores directamente relacionados con la función a desarrollar.
En caso de ausencia de personal de carrera, con una antelación no inferior a diez (10) días a la provisión de los empleos temporales, la respectiva entidad deberá garantizar la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web de la entidad. Para la valoración de las capacidades y competencias de los candidatos la entidad establecerá criterios objetivos.
El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal será por el tiempo definido en el estudio técnico y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el cual se deberá definir en el acto de nombramiento.»
De conformidad con la normativa en cita, para la provisión de los empleos temporales se deberá aplicar el procedimiento señalado en el Artículo 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 ibidem, primero acudiendo a las listas de elegibles vigentes de la Comisión Nacional del Servicio Civil que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer, en ausencia de listas de elegibles, dichos empleos se deberán proveer mediante encargo con empleados de carrera de la misma entidad que cumplan con los requisitos para su desempeño, y de no ser posible el encargo, se deberá hacer mediante la publicación de convocatoria en la página web de la entidad con una antelación no inferior a diez días a la provisión del cargo, y para la valoración de las capacidades y competencias de los candidatos la entidad establecerá criterios objetivos.
Finalmente, es importante resaltar que la competencia para establecer si un candidato es idóneo para ocupar un empleo le corresponde al jefe de talento humano de la entidad o quien haga sus veces de acuerdo con lo establecido en Artículo 2.2.2.7.5 del Decreto 1083 de 2015, quien debe verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades para el desempeño de los empleos.
Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luz Rojas
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4