Concepto 123521 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Descanso Compensado
La entidad, a través de la unidad de personal o quien haga sus veces podrá otorgar o rechazar el descanso compensado basado en el cumplimiento de las condiciones de compensación previamente pactadas y señaladas en la programación establecida. Así las cosas, se considera que atendiendo la facultad de establecer y modificar el horario de trabajo que le asiste al representante legal de la entidad, es posible que el mismo, autorice jornadas de trabajo adicionales con el fin de compensar los días de trabajo que no se labore.
*20216000123521*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000123521
Fecha: 08/04/2021 05:52:52 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Descanso Compensado. Radicado: 20212060163512 del 26 de Marzo 2021
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a la comunicación mediante la cual consulta “concepto en relación con el procedimiento para garantizar la continuidad y no afectación en la prestación del servicio, durante el tiempo de descanso compensado” me permito indicarle lo siguiente:
El Artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 sobre la jornada de los empleados públicos, establece:
ARTÍCULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia2 podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
De conformidad con la norma citada, la jornada de 44 horas semanales que deben cumplir los empleados públicos podrá ser distribuida por el Jefe del Organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes, es decir, el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.
Así las cosas, los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de 44 horas semanales, como lo dispone el Decreto 1042 de 1978.
De otra parte, el Decreto 1083 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», señala:
ARTÍCULO 2.2.5.5.51 “DESCANSO COMPENSADO. Al empleado público se le podrá otorgar descanso compensado para semana santa y festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca cada entidad, la cual deberá garantizará la continuidad y no afectación en la prestación del servicio” (Subraya propia)
Con fundamento en lo expuesto, y a efectos de dar respuesta a su consulta, se concluye:
Se considera procedente que las entidades u organismos públicos otorguen a sus empleados descanso compensado en el caso de la semana santa y las festividades de fin de año, para lo cual la entidad debe establecer una programación de tal suerte que se garantice la prestación de los servicios a cargo de la entidad. Ahora bien, cabe precisar que la norma condiciona el descanso a favor del empleado público en el entendido que este debe compensar el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de tal manera, que el tiempo que el empleado va a disfrutar como descanso, se labore con anterioridad al inicio del disfrute.
La entidad, a través de la unidad de personal o quien haga sus veces podrá otorgar o rechazar el descanso compensado basado en el cumplimiento de las condiciones de compensación previamente pactadas y señaladas en la programación establecida. Así las cosas, se considera que atendiendo la facultad de establecer y modificar el horario de trabajo que le asiste al representante legal de la entidad, es posible que el mismo, autorice jornadas de trabajo adicionales con el fin de compensar los días de trabajo que no se labore.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Lucianny García
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4