Concepto 133641 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Incapacidad
No se evidenció disposición alguna que permita a un empleado de periodo, como es el caso del jefe de control interno de una entidad territorial, posesionarse en periodo de prueba en un empleo de carrera administrativa y poder continuar con el empleo del cual es titular.
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Jefe de Control Interno
No se evidenció disposición alguna que permita a un empleado de periodo, como es el caso del jefe de control interno de una entidad territorial, posesionarse en periodo de prueba en un empleo de carrera administrativa y poder continuar con el empleo del cual es titular.
*20216000133641*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000133641
Fecha: 16/04/2021 08:02:40 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Licencia ordinaria para emprender periodo de prueba un empleado de periodo fijo. Radicado: 20219000184272 del 09 de abril de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre si una empleada pública que se encuentra como titular del empleo de jefe de control interno debe renunciar al mismo o qué tipo de actuación debe realizar para poder posesionarse en periodo de prueba en un empleo de carrera administrativa al cual concursó, me permito indicarle lo siguiente:
Primeramente, es preciso indicar que los empleados públicos durante su relación legal y reglamentaria con la administración podrán estar vinculados en situaciones administrativas, atendiendo a su tema objeto de consulta es preciso abordar lo dispuesto sobre las licencias, que en el Decreto 1083 de 20151, se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.3 Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:
1. No remuneradas:
1.2. Ordinaria.
1.3. No remunerada para adelantar estudios (…)
PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.” (Subrayado fuera del texto)
En el mismo decreto se dispuso lo siguiente frente a la licencia ordinaria, a saber:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.5 Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.
La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.
Cuando la solicitud de ésta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador.”
De conformidad con la normativa citada, los empleados públicos tienen derecho a que se les otorgue una licencia sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos, pudiendo prorrogarse por treinta (30) días hábiles más si existe a juicio del nominador justa causa. Sin embargo, en el evento que esta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, se encuentra en cabeza del nominador decidir sobre su otorgamiento, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
En ese sentido, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del Artículo 2.2.5.5.3 del Decreto 1083 de 2015, durante el término que el empleado se encuentre en uso de una licencia ordinaria, este conservara su calidad de servidor público, no pudiendo desempeñarse en otro empleo perteneciente a las entidades del Estado.
Asi las cosas, es importante indicar que, una vez revisadas las normas atenientes a la administración de personal, principalmente el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 2400 de 1968, no se evidenció disposición alguna que permita a un empleado de periodo, como es el caso del jefe de control interno de una entidad territorial, posesionarse en periodo de prueba en un empleo de carrera administrativa y poder continuar con el empleo del cual es titular.
Por lo tanto, si el empleado que desempeña un cargo de periodo pretende vinculase en un empleo de carrera, deberá presentar renunciar al cargo del cual es titular.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”