Concepto 147831 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 147831 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia por Enfermedad

"Si un servidor público se encuentra incapacitado, es decir tiene restricciones médicas para ejercer su empleo, deberá entonces separarse transitoriamente del empleo, y por lo tanto, no podrá ejercer sus funciones durante el término de su incapacidad."

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Restricciones Medicas

"Si un servidor público se encuentra incapacitado, es decir tiene restricciones médicas para ejercer su empleo, deberá entonces separarse transitoriamente del empleo, y por lo tanto, no podrá ejercer sus funciones durante el término de su incapacidad."

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*20216000147831*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000147831

 

Fecha: 27/04/2021 07:13:31 p.m.

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Licencia por enfermedad – Ejercicio de funciones empleado incapacitado - RADICACIÓN: 20219000192532 del 15 de abril de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “si el representante del sector científico interno de una Empresa social del estado puede asistir a reuniones de Junta Directiva encontrándose incapacitado. Lo anterior debido a que el representante del sector científico interno de la E.S.E. lleva incapacitado aproximadamente 10 meses y considero que como tal pierde la perspectiva de su condición de representante toda vez que no conoce ni puede realizar seguimientos de la situación de la E.S.E. máxime cuando tiene la responsabilidad de calificar la gestión del Gerente”, me permito manifestar lo siguiente:

 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no funge como entre de control, no le corresponde la valoración de los casos particulares y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos, para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencias están atribuidas a los jueces de la república.

 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, Sobre la licencia, el Decreto 1083 de 20152, eestablece:

 

ARTÍCULO 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. Para los mismos efectos se produce vacancia temporal cuando quien lo desempeña se encuentra en:

 

1. Vacaciones.

 

2. Licencia.

 

3. Comisión, salvo en la de servicio.

 

(…)”

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.3 Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:

 

1. No remuneradas:

 

(...)

 

2. Remuneradas:

 

(...)

 

2.2. Enfermedad.

 

(...)”

 

PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.10 Licencias por enfermedad, maternidad o paternidadLas licencias por enfermedad, maternidad o paternidad de los servidores públicos se rigen por las normas del régimen de Seguridad Social, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 755 de 2002, la Ley 1822 de 2017 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Las licencias a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales se regirán en lo pertinente al pago que asume la ARL, por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Subrayas fuera del texto) 

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.11 Otorgamiento de la licencia por enfermedad. La licencia por enfermedad se autorizará mediante acto administrativo motivado, de oficio o a solicitud de parte, previa la certificación expedida por autoridad competente.

 

Una vez conferida la incapacidad, el empleado está en la obligación de informar a la entidad allegando copia de la respectiva certificación expedida por la autoridad competente.

 

PARÁGRAFO. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adelantará de manera directa por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS, de conformidad con lo señalado en el Artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. (Destacado fuera del texto)

 

De lo anterior se tiene entonces que, la licencia por enfermedad es la que autoriza el empleador previa certificación expedida por autoridad competente, cuando el servidor se encuentra en incapacidad. Esta licencia se concede mediante acto administrativo motivado, de oficio o a solitud de parte, previa certificación expedida por autoridad competente.

 

La certificación a la que se refiere la norma es la incapacidad, la cual es concedida por la entidad promotora de salud correspondiente. Una vez conferida la incapacidad, el empleado está en la obligación de informar a la entidad allegando copia de la respectiva certificación.

 

Ahora bien, la situación administrativa de licencia permite que el empleado se separe de sus funciones sin romper el vínculo con la entidad. Las licencias por incapacidades médicas, implican una separación transitoria del ejercicio de su cargo y generan una vacancia temporal del empleo.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección jurídica, si un servidor público se encuentra incapacitado, es decir tiene restricciones médicas para ejercer su empleo, deberá entonces separarse transitoriamente del empleo, y por lo tanto, no podrá ejercer sus funciones durante el término de su incapacidad.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1.Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

2.Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”