Concepto 146141 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Servidor Investigado
Una vez levantada la medida de suspensión provisional que pesaba sobre el servidor investigado, éste tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, en los términos señalados en el Artículo 158 de la Ley 734 de 2002.
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Suspensión en el Ejercicio del Cargo
Una vez levantada la medida de suspensión provisional que pesaba sobre el servidor investigado, éste tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, en los términos señalados en el Artículo 158 de la Ley 734 de 2002.
*20216000146141*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000146141
Fecha: 26/04/2021 07:05:27 p.m.
Bogotá D.C
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS-Suspensión proceso disciplinario Radicación No. 20219000198062 de fecha 20 de Abril de 2021.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si a la servidora se le cumplieron los 6 meses en suspensión el 8 de abril, sin que a esa fecha hubiese decisión de primera o única instancia, y teniendo en cuenta que antes de terminar los 6 meses de suspensión, la servidora renuncia al cargo, por lo cual revocan la suspensión, por haber desaparecido el fundamento para tal medida, debió pagársele los salarios dejados de percibir durante la suspensión, el no pago de los mismos hasta que se defina la investigación disciplinaria de fondo, puede constituirse en una vulneración a los derechos laborales y patrimoniales de la señora, me permito manifestarle lo siguiente:
Me permito darle respuesta en los siguientes términos, teniendo en cuenta que este Departamento Administrativo de conformidad con el Decreto 430 de 2016 tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. Por esta razón, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones.
Ahora bien, a manera de orientación la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, señala:
“ARTÍCULO 157. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. TRÁMITE. < Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.
El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición.
Jurisprudencia Vigencia
Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.
Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.
Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.
ARTÍCULO 158. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. < Aparte tachado INEXEQUIBLE> Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado.”
En relación con el reintegro del empleado suspendido en el ejercicio del empleo y la consiguiente devolución de los dineros dejados de percibir, el Consejo de Estado se ha manifestado en reiteradas oportunidades en los siguientes términos1:
“…La orden de suspensión del cargo presupone la existencia de investigaciones fiscales o de procesos penales o disciplinarios contra sujetos pasivos del control fiscal y se mantiene, por mandato de la Constitución “mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
“Ante la imposibilidad de ejercer sus funciones, el empleado no podrá percibir el salario asignado a su cargo, pues este derecho se deriva directamente de la prestación del servicio, por lo cual el Decreto 1647 de 1967, prohíbe reconocer y pagar remuneración por servicios no prestados, concordante con la prohibición contemplada en el Artículo 41, numeral 19, de la Ley 200 de 1995 de:
“Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o en cuantía superior a la legal, efectuar avances prohibidos por la ley y reglamentos salvo las excepciones legales”. (Destacado nuestro)
No obstante, cuando se trata de suspensión disciplinaria provisional, procederá el reintegro del empleado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el periodo de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando termine el proceso de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, salvo que haya sido determinada esta situación por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado.
Con base en lo señalado en precedencia, se infiere que una vez levantada la medida de suspensión provisional que pesaba sobre el servidor investigado, éste tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, en los términos señalados en el Artículo 158 de la Ley 734 de 2002.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Christian Ayala
Reviso: José Fernando Ceballos.
Aprobó. Armando López Cortes.
11602.8.4