Concepto 122411 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 122411 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

1) Es viable que a un funcionario se le encargue en un empleo vacante por falta temporal o definitiva sin desvincularlo de las funciones propias del cargo del cual es titular. 2) Ejerciendo la discrecionalidad organizativa, será viable que la entidad realice el movimiento de un empleado con derecho de carrera administrativa de acuerdo a las necesidades del servicio y evaluando a partir a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el equilibrio entre las necesidades del servicio y los derechos de los servidores públicos.

MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado

1) Es viable que a un funcionario se le encargue en un empleo vacante por falta temporal o definitiva sin desvincularlo de las funciones propias del cargo del cual es titular. 2) Ejerciendo la discrecionalidad organizativa, será viable que la entidad realice el movimiento de un empleado con derecho de carrera administrativa de acuerdo a las necesidades del servicio y evaluando a partir a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el equilibrio entre las necesidades del servicio y los derechos de los servidores públicos.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000122411*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000122411

 

Fecha: 08/04/2021 11:45:28 a.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo. MOVIMIENTOS DE PERSONAL. Traslado. RADICACION. 20219000173912 de fecha 05 de abril de 2021.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta sobre la viabilidad de encargar a un funcionario sin que se desvincule de las funciones propias del cargo del cual es titular, así como la pertinencia de realizar un traslado de un empleado de carrera administrativa dentro de la entidad, me permito manifestar lo siguiente: 

 

Sobre el encargo, el Artículo 18 del Decreto 2400 de 19681, consagra:

 

ARTÍCULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo”. (Subrayado fuera de texto)

 

El encargo es una situación administrativa a que tienen derecho los empleados de carrera administrativa de la entidad. Conforme al Decreto 1083 de 20152 el encargo se define como:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.4.7 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo, en los términos señalados en el siguiente capítulo.” (Subrayado fuera del texto)

 

De lo anterior puede concluirse que la figura del encargo tiene un doble carácter: por un lado, es una situación administrativa en la que se puede encontrar un empleado en servicio activo (Decreto Ley 2400 de 1968, art. 18) para que atienda total o parcialmente las funciones de otro cargo; y por otro, es una modalidad transitoria de provisión de empleos vacantes transitoria o definitivamente.

 

Esto quiere decir que el encargo se utiliza para designar temporalmente a un funcionario que asuma total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular desvinculándose o no de las propias de su cargo.

 

Conforme a lo anterior, y para dar respuesta a su primer interrogante, esta Dirección Jurídica considera que es viable que a un funcionario se le encargue en un empleo vacante por falta temporal o definitiva sin desvincularlo de las funciones propias del cargo del cual es titular.

 

Ahora bien, con relación a la figura del traslado el Decreto 1083 de 2015 dispone lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

 

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.

 

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.

 

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.

 

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.

 

El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.

 

El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio.”

 

De acuerdo con la norma transcrita, para dar aplicación a la figura de traslado debe existir un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, con igual asignación salarial y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; así mismo, debe obedecer a necesidades del servicio o por solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública.

 

Ahora bien, en relación con la figura del traslado y el propósito de la estabilidad de los servidores de carrera, la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, consideró:

 

“(…) La estabilidad de los servidores de carrera, tanto en lo relacionado con su permanencia como con lo referente a la inalterabilidad de las condiciones de trabajo, debe ser garantizada. No obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ello no implica necesariamente la inamovilidad funcional y geográfica del servidor, pues el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administración debe permitir que se evalúe, conforme a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidadel equilibrio entre las necesidades del servicio y los derechos de los servidores públicos, con el fin de hacer efectivos los principios de la función pública. (art. 209 C.P.)” (Subrayado fuera del texto)

 

Por su parte, el Consejo de Estado, mediante concepto No.1047 del 13 de noviembre de 1997, señaló:

 

"(...) El traslado... procede por necesidades del servicio, “siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado”; también a solicitud del funcionario interesado, sí el movimiento no perjudica al servicio. Es decir, cuando el traslado se origina en la administración no puede conllevar condiciones desfavorables al servidor, y cuando proviene de la iniciativa del empleado interesado, no puede serlo en detrimento del servicio.

 

Las normas que regulan el régimen de traslados son comunes tanto para los funcionarios de libre nombramiento y remoción como para los de carrera administrativa, en lo que no resulte incompatible con los estatutos de carreras especiales, porque se trata de disposiciones sobre administración de personal y no propiamente de carrera.” (Subrayado fuera del texto).

 

De conformidad con la norma y jurisprudencias expuestas, se establece que, para efectuar el movimiento de personal de traslado de empleados públicos, se deben cumplir las siguientes condiciones:

 

a. Que los dos empleos tengan funciones y requisitos similares entre sí.

 

b. Que el traslado no implique condiciones menos favorables para el empleado objeto de traslado; que la remuneración sea igual; así mismo se conservan los derechos de carrera y de antigüedad en el servicio.

 

c. Ambos cargos deben tener la misma naturaleza.

 

d. Que las necesidades del servicio lo permitan.

 

A partir de lo anteriormente expuesto, el movimiento de personal de traslado obedece en aquellos empleos que cuenten con funciones y requisitos similares entre sí, en ese entendido y teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional, la estabilidad de los empleados de carrera administrativa en los empleos de los cuales son titulares, no significa que se encuentren dentro de una inamovilidad funcional y geográfica, toda vez que el traslado al obedecer a la necesidad en el servicio, la administración debe ejercer la discrecionalidad organizativa, evaluando a partir a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el equilibrio entre las necesidades del servicio y los derechos de los servidores públicos, con el fin de hacer efectivo el principio de la función pública.

 

De manera que la facultad del nominador para realizar movimiento de personal por necesidades del servicio es por la razón de ser de los cargos o empleos, ya que no son creados en función de quien los van a desempeñar, sino de acuerdo con las necesidades de la organización y a los objetivos de las funciones que le sean asignadas por la ley y la Constitución.

 

Por otro lado, el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto 1083 de 2015 dispone entre los movimientos de personal que se le pueden efectuar por necesidades del servicio a los empleados en servicio activo, incluyendo los de carrera administrativa, está la figura de la reubicación cuando se trata de una planta de personal global, la cual se predica del empleo, no del empleado o titular del mismo, aunque ello implica que el empleado continúa en su ejercicio en la otra dependencia en la que haya sido reubicado, así lo consagra el artículo 2.2.5.4.6 del Decreto 1083 de 2015, señalar:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.

 

La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.

 

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado.”

 

En los términos de la norma transcrita, la reubicación de un empleo en otra dependencia será procedente mediante acto administrativo dentro de la misma planta global, por necesidades del servicio y teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo, lo cual implica que su titular continúe ejerciendo las funciones del mismo en la dependencia en la cual sea reubicado.

 

Lo anterior significa, que la figura de la reubicación no comprende la reubicación de un empleado despejado de su empleo, en un cargo distinto del que viene ejerciendo como titular.

 

En consecuencia, para dar respuesta a su segundo interrogante, esta Dirección Jurídica considera que, ejerciendo la discrecionalidad organizativa, será viable que la entidad realice el movimiento de un empleado con derecho de carrera administrativa de acuerdo a las necesidades del servicio y evaluando a partir a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el equilibrio entre las necesidades del servicio y los derechos de los servidores públicos.

 

Por lo tanto, siempre que se cumplan los requisitos que se han dejado indicados, es procedente el traslado o la reubicación del empleado con derechos de carrera administrativa.

 

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4