Concepto 092901 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 092901 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia de Maternidad

Por expresa disposición Constitucional, el otorgamiento de una licencia por maternidad constituye falta temporal que faculta el nombramiento de un reemplazo; adicionalmente, el Legislador prevé que, en caso del otorgamiento de licencia por maternidad, se deberá reconocer y pagar honorarios a favor de la concejala, entendiendo que su inasistencia es justificada.

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*20216000092901*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000092901

 

Fecha: 16/03/2021 05:09:49 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: SITUACIÓN ADMINISTRATIVA – Licencia de Maternidad. Concejal Radicado: 20219000110122 del 01 de Marzo de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual realiza algunos interrogantes relacionados con una futura licencia de maternidad teniendo en cuenta que ostenta la dignidad de concejala, me permito manifestarle que los mismos serán resueltos en el mismo orden consultado

 

Respecto a su primer interrogante: “Una concejal puede percibir honorarios por las sesiones que se realicen en su licencia y recibir el pago de su licencia de maternidad simultáneamente”

 

No es procedente participar en las sesiones que realice la Corporación en tanto se encuentre en licencia por maternidad; no obstante, en relación con los honorarios a favor de las concejalas en caso de licencia por maternidad, la Ley 1551 de 2012 determina lo siguiente:

 

La Ley 1551 de 2012 determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 24. Licencia.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 1. Licencia de maternidad. Las concejalas tendrán derecho a percibir honorarios por las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, entendiéndose como justificable su inasistencia…”

 

De acuerdo con lo previsto en la ley, las concejalas que se encuentren en licencia por maternidad, tendrán derecho al reconocimiento y pago de los honorarios por las sesiones que el concejo municipal realice durante su ausencia.

 

Así las cosas, y atendiendo puntualmente su consulta, se precisa que por expresa disposición Constitucional, el otorgamiento de una licencia por maternidad constituye falta temporal que faculta el nombramiento de un reemplazo; adicionalmente, el Legislador prevé que, en caso del otorgamiento de licencia por maternidad, se deberá reconocer y pagar honorarios a favor de la concejala, entendiendo que su inasistencia es justificada.

 

Ahora bien, el competente para determinar la forma como se debe efectuar el pago de honorarios a favor de una concejala que se encuentra en licencia por maternidad y de manera simultánea al concejal nombrado en reemplazo de esta, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal- por consiguiente, en caso de duda frente al particular, le sugiero elevar sus interrogantes a dicha entidad.

 

¿Segundo, se deberá designar un reemplazo frente a la vacante temporal que deja la concejal por licencia de maternidad y cuál sería el procedimiento para la designación frente a la curul?

 

ARTÍCULO 134. Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

 

En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. 

 

Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

 

Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIOMientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.

 

La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo. [Resaltado fuera de texto]

 

De acuerdo con lo anterior, en las Corporaciones Públicas de elección popular como es el caso de los concejos municipales no habrá suplentes para los miembros que los conforman. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley.

 

Ahora bien, el Acto Legislativo 02 de 2015, dispuso que deberá ser el legislador (que a la fecha no ha ocurrido) quien regule el régimen de reemplazos para los miembros de las corporaciones públicas, estableciendo -mientras esto sucede- unas reglas de rango constitucional que contemplan como falta temporal de los concejales el disfrutar de la licencia de maternidad y dar lugar al reemplazo.

 

Quien reemplazará la concejala será el candidato no elegido que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral, de conformidad con el artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el artículo 134 de la Constitución Política.

 

¿Tercero, una concejal en el tiempo de licencia de maternidad puede asistir de manera virtual a las sesiones y ejercer su derecho al voto?

 

Me permito informarle que el presente interrogante fue resuelto en el numeral uno.

 

Cuarto, si no hay reemplazo de la concejala y esta tampoco asiste a la votación por su licencia de maternidad, ¿cuál es el proceso de votación y desempate si fuese necesario durante las sesiones?

 

Como se ha expuesto a lo largo del presente concepto, no es posible sesionar durante el periodo de la licencia por maternidad, así las cosas, el procedimiento para designar a la persona reemplazante lo determina el Art 134 Constitucional el cual, recordamos:

 

ARTÍCULO 4

 

(…)

 

Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

 

SI por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre u cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la perdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.

 

 De otra parte, la Ley 136 de 1994, dispone:

 

“ARTÍCULO 31.- REGLAMENTO. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.”

 

Por lo anterior, el concejal reemplazante será designado entre los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral, si el anterior no se llegase a efectuar, las sesiones y las respectivas votaciones serán llevadas a cabo por el número de concejales asistentes que formen el respectivo quorum.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Lucianny García.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

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