Concepto 078461 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 078461 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Descanso Compensado

Es procedente que las entidades u organismos públicos otorguen a sus empleados descanso compensado en el caso de la semana santa y las festividades de fin de año, para lo cual la entidad debe establecer una programación de tal suerte que se garantice la prestación de los servicios a cargo de la entidad.

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*20216000078461*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000078461

 

Fecha: 05/03/2021 02:05:51 p.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Descanso Compensado. Radicado: 20212060113282 del 3 de marzo de 2021.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta si es viable que por Acuerdo Sindical la administración conceda una semana de descanso para todos los funcionarios en la semana de receso escolar de octubre, sin compensación de tiempo adicional a la jornada laboral, se da respuesta en los siguientes términos:

 

Con el fin de dar respuesta a su consulta, se considera procedente indicar que el Artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978,, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, establece que la jornada legal para los empleados públicos es de 44 horas a la semana.

 

Dentro de este límite, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y/o, compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

Con base en lo anterior se considera que los representantes legales de las entidades estatales están facultados por la ley para establecer y modificar el horario de trabajo, siempre y cuando no afecte la jornada laboral que es de 44 horas semanales, las cuales pueden organizar de acuerdo con sus necesidades.

 

De otra parte, el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, frente al particular establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO.2.2.5.5.51 Descanso compensado. Al empleado público se le podrá otorgar descanso compensado para semana santa y festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca cada entidad, la cual deberá garantizará la continuidad y no afectación en la prestación del servicio.” (Subraya fuera de texto)

 

De conformidad con lo anterior, se considera procedente que las entidades u organismos públicos otorguen a sus empleados descanso compensado en el caso de la semana santa y las festividades de fin de año, para lo cual la entidad debe establecer una programación de tal suerte que se garantice la prestación de los servicios a cargo de la entidad.

 

Es importante precisar que, la norma condiciona el descanso a favor del empleado público a que este previamente haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso.

 

Así mismo, el Artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 2015, en relación con el pago de la remuneración de los servidores públicos, dispone que: “El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades (…)”.

 

Así mismo, es oportuno resaltar que el Artículo 2.2.4.2 del Decreto 1072 de 2015, respecto a las reglas de aplicación a la negociación entre las entidades públicas y las organizaciones sindicales, consagra:

 

“ARTÍCULO 2.2.2.4.2. Reglas de aplicación del presente capítulo. Son reglas de aplicación de este capítulo, las siguientes:

 

1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas.

(…)”.

 

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la negociación colectiva entre las organizaciones sindicales, las autoridades y entidades del Estado, debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas; en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, no podrá concederse tiempo de descanso, si el mismo no es compensado y el mismo aplica para la finalidad descrita en la norma previamente citada, es decir, la semana santa y las festividades de fin de año.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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