Concepto 072131 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Judicatura
La judicatura se realizará bajo alguna de las tres modalidades, que son: (a) en calidad de Ad-Honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, (b) en el desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes y, (c) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito.
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Permiso o Licencia
Al empleado le está prohibido desempeñar otros cargos dentro de la administración pública, celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Prohibicion
Al empleado le está prohibido desempeñar otros cargos dentro de la administración pública, celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.
*20216000072131*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000072131
Fecha: 01/03/2021 05:11:39 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Permiso o licencia a empleado para emprender judicatura. Radicado: 20219000088982 del 18 de febrero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta sobre qué tipo de licencia o permiso debe requerir una empleada que se encuentra nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 4044-08 en una entidad del estado, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra cursando décimo semestre de Derecho en una institución educativa y para poder obtener su título de abogada debe realizar la judicatura, me permito indicarle lo siguiente:
Primeramente, es preciso advertir que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no se encuentra facultado para pronunciarse sobre situaciones internas de las entidades, por lo tanto, a modo de información general, de conformidad con el Artículo 20 de la Ley 552 de 19991, el estudiante que haya terminado las materias del pensum académico como alternativa para optar por el título de abogado podrá elegir entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.
Por su parte, el Acuerdo2 PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su Artículo tercero establece:
"ARTÍCULO 3: Objetivo. La judicatura se realizará bajo alguna de las tres modalidades, que son: (a) en calidad de Ad-Honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, (b) en el desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes y, (c) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito”.
ARTICULO CUARTO: De La judicatura Ad-Honorem: La judicatura en calidad Ad – Honorem de conformidad con las disposiciones pertinentes, se podrá prestar en los siguientes cargos:
a. Auxiliar Judicial de Despachos Judiciales: (Decreto Ley 1862 de 1.989, Artículos 2 al 5).
b. Auxiliar de Defensor de Familia: (Ley 23 de 1.991, Artículos 55 al 58).
c. Defensor Público en la Defensoría del Pueblo: (Ley 24 de 1.992, Artículo 22 numeral 4.)
d. Auxiliar Jurídico en el Congreso de la República y en la Procuraduría General de la Nación: (Ley 878 de 2.004).
e. Asistente Jurídico de Director de Centros de Reclusión: (Decreto Ley 2636 de 2.004, Artículo 11).
f. Labores jurídico administrativas en la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública y en las Defensorías del Pueblo Regionales y Seccionales: (Ley 941 de 2.005, Capitulo II, Artículo 33).
g. Asesor Jurídico de las Ligas y Asociaciones de Consumidores:(Ley 1086 de 2.006, Artículos 1 y 2).
h. Defensoría Técnica en la Fuerza Pública: (Ley 1224 de 2.008, Artículo 9).
i. Auxiliar Judicial Ad-Honorem en los órganos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior: (Ley 1322 de 2009 Artículo 1).
j. En casas de justicia como delegados de las entidades que se encuentren presentes: (Ley 1395 de 2010, Artículo 50).
k. En los centros de conciliación públicos como funcionarios y como asesores de los conciliadores en equidad: (Ley 1395 de 2010, Artículo 50).
l. En los demás cargos que por disposiciones legales y reglamentarias así se establezcan.
Parágrafo: La judicatura en calidad Ad-Honorem, deberá prestarse por un término continúo o discontinúo no inferior a nueve (9) meses; salvo lo dispuesto en los literales e), j) y k) anterior, en cuyo caso el término de la judicatura será de seis (6) meses conforme a lo establecido en el Decreto Ley 2636 de 2004, y siete (7) meses conforme a lo establecido en Ley 1395 de 2010, Artículo 50, respectivamente.
ARTÍCULO 5: De la judicatura remunerada. La judicatura remunerada de conformidad con las disposiciones vigentes se podrá prestar en los siguientes cargos conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 3200 de 1979 y demás normas concordantes y aplicables:
a. Notario en Círculo de primera, segunda o tercera categoría, conforme a lo dispuesto en los Artículos 153, 154 y 155 numeral uno y numeral dos del Decreto Ley 960 de 1.970, o Registrador de Instrumentos Públicos en círculos de primera, segunda o tercera categoría conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Decreto Ley 1250 de 1.970.
b) Auxiliar de Magistrado (Grado 1°) o de Fiscal (Asistente de Fiscal I, II).
c) Secretario de Juzgado, y Secretario de Procuraduría Delegada o de Distrito.
d) Oficial Mayor de despacho judicial, de Fiscalía, de Procuraduría Delegada, de Distrito o Circuito y Auditor de Guerra.
e) Inspector de Policía en Municipios de tercera y cuarta categoría, o zona rural, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 del Decreto Reglamentario 800 de 1.991.
f) Personero Titular o delegado, en Municipios de tercera y cuarta categoría conforme a lo dispuesto en el Artículo 173 de la Ley 136 de 1.994.
g) Servidores Públicos con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.
h) Abogado o Asesor Jurídico de entidad sometida a vigilancia o control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país. Ley 222 de 1.995 y Ley 1086 de 2006.
i) Monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente Docente del Director de Consultorio en la realización de las prácticas del Plan de estudios. Decreto Legislativo 3200 de 1979.
PARÁGRAFO: La judicatura con carácter remunerado deberá prestarse por un término continúo o discontinúo no inferior a un año según lo dispone el Artículo 23 numeral primero del Decreto Legislativo 3200 de 1.979.”
De conformidad con la normativa citada en precedencia, se tiene que el egresado de la facultad de derecho una vez haya cursado y aprobado la totalidad de las materias que integran el plan de estudios podrá compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida, cumpliendo con posterioridad a la terminación del plan de estudios con un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional, como empleado oficial con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.
Es importante advertir que, quienes presten el servicio ad honorem no recibirán remuneración alguna, ni tendrán vinculación laboral con el Estado.
A partir de lo anteriormente expuesto, y abordando su consulta, es preciso mencionar que como empleada publica el Artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1083 de 2015 señala que podrán verse inmensos en las situaciones administrativas de licencia o permiso; las cuales cuentan con diferentes criterios para su otorgamiento, condicionados algunas al surgimiento de alguna circunstancia de carácter familiar o personal en la cual esté vinculado el servidor, o el aporte del servidor en su formación a la entidad u organismo respectivo, o para desempeñarse en otro cargo, en todo caso, algunas son potestativas en el nominador para su otorgamiento y otras, a que acontezca alguna situación concreta para el empleado.
En ese entendido y partiendo de su tema objeto de consulta, es importante indicarle que en cualquiera de estas situaciones administrativas el empleado sigue ostentando calidad de servidor público que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 128 constitucional y el numeral 14 del Artículo 35 de la Ley 734 de 2002, al empleado le está prohibido desempeñar otros cargos dentro de la administración pública, celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.
Por lo anterior, y en criterio de esta Dirección Jurídica, no es procedente que un empleado que por terminar el pensum académico de derecho se le conceda licencia o permiso para emprender su judicatura.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998.”
2. “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado.”